ATS, 5 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Las representaciones procesales de la entidades "RETEVISION MOVIL, S.A." y "BODEPHONE, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", presentaron sendos escritos de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosexta), en el rollo de apelación nº 1072/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 810/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de 19 de diciembre de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el días 23 de diciembre de 2003.

  3. - La Procuradora Dª Mª Carmen Jiménez Cardona, en nombre y representación de la entidad "RETEVISION MOVIL, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 15 de enero de 2004, personándose en concepto de parte recurrente/recurrida. El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de "BODEPHONE, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", presentó escrito ante esta Sala el día 28 de enero de 2004, personándose en concepto de parte recurrente/recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 13 de noviembre de 2007 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 26 de diciembre de 2007 la parte recurrente "RETEVISION MOVIL, S.A.", muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrente/recurrida presentó escrito de fecha 27 de diciembre de 2007, mostrando su conformidad con las causas de inadmisión manifestadas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente "RETEVISION MOVIL, S.A." preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento superaba los veinticinco millones de pesetas. En el escrito de preparación fijaba como preceptos infringidos por la Sentencia recurrida los arts. 1255, 1281 y 1282 del Código Civil, así como el art. 57 del Código de Comercio y los arts. 62 y 67 de la Ley 7/1996 de 15 de enero de ordenación del comercio minorista. Por su parte el escrito de interposición se articuló en ocho motivos, a saber: de los motivos primero al quinto, y con alegación de los preceptos preparados, mantiene que la sociedad recurrida no sólo incumplió con los objetivos con los cuales se comprometió contractualmente sino también con la obligación de efectuar pago de las facturas adeudadas, sosteniendo en todo caso que si concurre causa justificada para la resolución contractual; como sexto motivo se alega la infracción del art. 1113 del Código Civil sobre valoración de la indemnización concedida a la sociedad recurrida; como séptimo motivo se alega el enriquecimiento injusto; y como octavo y último motivo la infracción del art. 219 de la LEC en materia de determinación del lucro cesante.

    La parte recurrente "BODEPHONE, SRL" preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC, alegando tanto que la cuantía del procedimiento superaba los veinticinco millones de pesetas, considerando infringidos el art. 1288 del Código Civil, en relación con los arts. 50 y 59 del Código de Comercio y el art. 10.2 de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios; asimismo entendía la existencia de interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios, citando a tal efecto, las Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de fechas 7 de mayo de 2001, 22 de enero de 1997, 15 de febrero de 1988 y 25 de enero de 1983 . Por su parte el escrito de interposición se articuló en dos motivos, a saber: en el motivo primero citaba como infringida doctrina jurisprudencial sobre los actos propios; y como motivo segundo, alegaba la infracción de los el art. 1288 del Código Civil, en relación con los arts. 50 y 59 del Código de Comercio y el art. 10.2 de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios, entendiendo errónea la interpretación de las cláusulas del contrato al haber favorecido la misma a la empresa redactora.

    Utilizado por la parte recurrente "BODEPHONE, SRL" el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse sustanciado el procedimiento por razón de la cuantía y no de la materia. No obstante, utilizado también el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido.

  2. - En primer lugar y, respecto del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente "RETEVISION MOVIL, S.A.", el mismo y respecto de los motivos sexto y octavo, incurre en la causa de inadmision prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.2 de la LEC 2000, por cuanto dichos motivos del escrito de interposición del recurso de casación, se fundamenta en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación se alegaba únicamente la infracción de los arts. 1255, 1281 y 1282 del Código Civil, así como el art. 57 del Código de Comercio y los arts. 62 y 67 de la Ley 7/1996 de 15 de enero de ordenación del comercio minorista, pero en modo alguno se citan ni el art. 1113 del Código Civil ni el art. 219 de la LEC, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

  3. - Asimismo los recursos de casación interpuestos, no pueden prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, por no ajustarse a los requisitos establecidos en el citado precepto legal.

    La falta de adecuación a lo prevenido en el art. 483 de la LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Partiendo de lo anterior, la aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada a lo prevenido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que, ambas partes recurrentes, realizando una interpretación de la prueba practicada, favorable a sus pretensiones, vuelve a incidir en la valoración efectuada por parte de la Audiencia Provincial respecto de la misma, y de este modo la parte recurrente "BODEPHONE, SRL", en ambos motivos, insiste en la necesaria diferenciación, según declaraciones periciales, entre "margen comercial y margen por alta", y la parte recurrente "RETEVISION MOVIL, S.A.", en los motivos del primero al quinto así como en el motivo séptimo, mantiene la concurrencia de la justa causa para la resolución del contrato, al entender acreditado que no se cumplieron los objetivos fijados contractualmente por parte de la entidad "BODEPHONE, SRL", así como el hecho del impago de las facturas adeudadas, discrepando igualmente sobre las cantidades indemnizatorias concedidas a dicha sociedad. Sobre dichas cuestiones la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial no admite lugar a dudas, ya que, tanto atendiendo a la interpretación literal del contrato suscrito entre las sociedades litigantes como al informe pericial y, posteriores declaraciones periciales, concluye sobre la inexistencia de causa para la resolución contractual así como sobre las cantidades concedidas a la entidad "BODEPHONE, SRL", en concepto tanto de daño emergente como de lucro cesante.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de los artículos establecidos en dicho motivo desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al obviar los hechos declarados probados e intentar una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentados escritos de alegaciones por ambas partes recurrentes/recurridas no procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN interpuestos por las representaciones procesales de la entidades "RETEVISION MOVIL, S.A." y "BODEPHONE, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA", contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de octubre de 2003, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimosexta), en el rollo de apelación nº 1072/2002, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 810/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la partes recurrentes/recurridas comparecidas en esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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