ATS, 18 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 24 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 493/07 seguido a instancia de Dª Marí Trini contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP, sobre efectos económicos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 4 de marzo de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de abril de 2008 se formalizó por el Letrado de la administración de la seguridad social en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de octubre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia impugnada, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de marzo de 2008 (Rec. 92/2008 ) -revocando la recaída en la instancia- estima la demanda y declara el derecho de la actora a percibir el subsidio de IT iniciado el 16-1-2007. Consta que la actora ha permanecido en IT del 17-6-2005 al 17-11-2006, con diagnóstico de "sincope y colapso", con alta por agotamiento del plazo máximo e inicio de expediente de incapacidad permanente (que la actora no impugnó). En este periodo consta que "ha sido tratada con una artrodesis de columna lumbar L4-S1 por estenosis de canal, en el servicio de traumatología, cervico-dorsalgía, artrosis de codo derecho con limitaciones de flexo-extensión y pronosupinación, siendo tratada de fibromialgia". El 16-1-2007 causa nueva baja con diagnóstico de "fibromialgia o fibromatosis", denegándole el INSS efectos económicos a la nueva baja por entender que deriva de la misma o similar patología. El EVI fija en el expediente de incapacidad las siguientes patologías: artrosis codo derecho postraumática, discartrosis C5-C6, protusión L1-L2, con limitaciones a la movilización de codo y hombro derecho. Se centra, por ende, la cuestión en decidir si se trata de idéntica o similar patología, al no haberse superado los seis meses que la ley impone. Pues bien, aplica la Sala de suplicación doctrina propia según la cual las patologías concurrentes no implican la identidad de diagnósticos, de modo que aunque conste la fibromialgia en el primer período, no fue esta la causa de la primera IT, sino concurrente con otras, y por ello su significación en la segunda IT, implica un diagnóstico y una situación nueva.

El INSS recurre en casación unificadora, invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior del País Vasco de 4 de diciembre de 2007 (Rec. 2434/07 ), que desestima la pretensión de la trabajadora de reconocimiento de subsidio de IT. Se trata de un supuesto en el que la actora permaneció en IT del 15-2-05 al 14-8-06, constando diagnóstico de estrabismo y valoración medica de miopía magna con atrofiacoriorretiniana y maculopatia miopica en ambos ojos, así como espondiloartrosis y vértigo posicional derecho. El 22-9-06 causó baja con diagnostico de "cuadro de vértigos" y valoración medica de vértigo posicional laberíntico derecho. El INSS niega efectos económicos a esta baja al tratarse de la misma o similar patología que determinó la de la baja precedente. La Sala mantiene que la situación iniciada el 22-9-06 con mención a vértigos es la misma o similar a la habida en el proceso que acabó en agosto de 2006 y, por tanto, considera que se trata de una evidente recaída que no permite prórroga alguna mas allá de las consumidas.

No concurre contradicción entre las sentencias comparadas al pronunciarse sobre situaciones fácticas distintas, que conllevan consecuencias jurídicas diferentes. En la impugnada se entiende que las patologías concurrentes no implican la identidad de diagnósticos, de modo que como durante el primer proceso la actora fue tratada de fibromialgia, pero también de otras dolencias -consta que fue tratada con una artrodesis de columna lumbar L4-S1 por estenosis de canal, en el servicio de traumatología, cervico-dorsalgía, artrosis de codo derecho con limitaciones de flexo-extensión y pronosupinación--, mientras que en el segundo proceso se le diagnosticó fibromialgia o fibromatosis, concluye la sentencia que el segundo proceso supone un diagnóstico y una situación nueva. Por el contrario, en la sentencia referencial consta que el proceso de IT por el que se reclama es prolongación del anterior, por basarse en la misma patología.

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente. En ellas insiste en la identidad sustancial de los supuestos litigiosos comparados, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala. Debiendo además recordar a la entidad recurrente que no cabe por este cauce procesal la comparación abstracta de doctrinas.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Sin imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la administración de la seguridad social, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 4 de marzo de 2008, en el recurso de suplicación número 92/08, interpuesto por Dª Marí Trini, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Bilbao de fecha 24 de octubre de 2007, en el procedimiento nº 493/07 seguido a instancia de Dª Marí Trini contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA FREMAP, sobre efectos económicos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR