ATS, 16 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2.007, en el procedimiento nº 785/05 seguido a instancia de DON Gabino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TELEFÓNICA DE ESPAÑA e INSTITUCIÓN TELEFÓNICA DE PREVISIÓN, sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Gabino, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 5 de marzo de 2.008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de junio de 2.008 se formalizó por el Letrado Don Jaume Cortes Izquierdo, en nombre y representación de DON Gabino, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 14 de octubre de 2.008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el supuesto analizado por la sentencia recurrida, el actor viene prestando servicios para Telefónica de España desde el 15 de enero de 1969 con la categoría profesional de empalmador mayor. En el año 1978, como consecuencia de un accidente, fue intervenido quirúrgicamente de costilla cervical bilateral y cervicoartrosis realizándose artrodesis intersomática C5-C6. A consecuencia de esta intervención y de quedar como secuela síndrome cervical posterior, el Tribunal médico de la Institución de Telefónica de Previsión resolvió con fecha de 17 de agosto de 1979 su acoplamiento por capacidad disminuida a funciones de subalterno. El trabajador mantiene su categoría profesional de empalmador mayor y la empresa sigue cotizando por el grupo 6. En fecha 28 de octubre de 2005 el actor presentó reclamación previa ante Telefónica de España y el Instituto Nacional de la Seguridad Social al entender que la reclasificación profesional que se produjo por disminución de su capacidad constituye el reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de empalmador mayor y, con base en ello, reclama el abono de las prestaciones correspondientes a dicha situación de incapacidad permanente total. El art. 28-c) del Reglamento de la Institución Telefónica de Previsión preveía dos posibles situaciones derivadas del reconocimiento de una incapacidad permanente total, a saber, la percepción exclusiva de la prestación prevista en dicho Régimen de previsión social - una prestación equivalente al 2% del sueldo regulador multiplicado por los años de servicios con la garantía del 75% y un límite del 90%- o, en su caso, el acoplamiento en una categoría acorde a la capacidad física disminuida, sin pérdida salarial y con el mantenimiento de la categoría de origen. Entiende el trabajador que al haber sido acoplado con mantenimiento de la categoría y sin pérdida salarial por razón de capacidad disminuida, ha de reconocérsele el derecho a una prestación de incapacidad permanente en grado de total. Hay que tener en cuenta a estos efectos que el régimen de previsión social de los trabajadores de telefónica, gestionado a través de la Institución Telefónica de Previsión, pasó, a partir de 1 de enero de 1992, a integrarse en el Régimen General de la Seguridad Social. Tanto la sentencia de instancia como la sentencia de suplicación han desestimado la pretensión del trabajador. Al respecto, esta última entiende que nunca le fue reconocida una situación de incapacidad permanente total por parte de la Institución Telefónica de Previsión, por lo que, al no cobrar ninguna prestación bajo dicho régimen de previsión social, tampoco ha de reconocérsele el derecho a la misma tras la incorporación del mismo al Régimen General.

Invoca de contraste la parte recurrente -el actor- la STSJ Cataluña de 8 de mayo de 1995, R. 3098/94. En la misma se analiza el caso de un trabajador de Telefónica de España al que la Comisión rectora de la Institución Telefónica de Previsión concedió una pensión por incapacidad permanente total, con fecha de efectos 5 de febrero de 1987. Tras la referida declaración de invalidez, al demandante se le incoó un expediente de reclasificación, resolviéndose en 12 de junio de 1987, para que pasara a desempeñar las funciones de subalterno en lugar de las de empalmador principal 2ª, sin menoscabo de condiciones económicas. Con fecha 20 de abril de 1991 inició trámite de incapacidad permanente absoluta que fue resuelto en sentido negativo por la comisión rectora de la Institución Telefónica de Previsión. Tras la integración del pasivo de la Institución referida en el Instituto Nacional de la Seguridad Social, no se consignó derecho alguno en favor del demandante. La sentencia de instancia desestimó la pretensión del actor, si bien en suplicación, se le ha reconocido el derecho a percibir una prestación de incapacidad permanente total. Sostiene la sentencia de suplicación que, pese a que el actor no hubiera percibido nunca la prestación de incapacidad permanente total, por haber sido acoplado a un puesto de categoría acorde con sus capacidades disminuidas, ello no implica que una vez que dicho régimen de previsión social se haya integrado en el Régimen General de la Seguridad Social, haya de reconocérsele una prestación del 55% de la base reguladora compatible, además, con el desempeño del trabajo que viene desarrollando habitualmente, todo ello desde 1 de enero de 1992, fecha de integración del citado régimen de previsión social en el Régimen General. La sentencia hace referencia además a importantes modificaciones de hechos probados que ya se han incorporado al relato fáctico y que explican que no se consignase derecho alguno al producirse la citada integración. Hay que tener en cuenta, asimismo, que en el caso del actor, era de aplicación lo previsto en el Convenio colectivo de la Compañía Telefónica vigente en aquel momento. Dicho convenio establecía un sistema distinto al previsto en el Reglamento de la Institución Telefónica de Previsión al que hace referencia la sentencia recurrida. En concreto, según dicha norma, los trabajadores declarados en incapacidad permanente total podían optar por desempeñar un nuevo puesto de trabajo en la empresa acorde con su capacidad, abonando la diferencia entre el sueldo neto que se venía percibiendo al pasar a situación de incapacidad permanente total y la suma de la pensión que tuviera reconocida el trabajador por esta causa, más la retribución neta que corresponde de acuerdo con la categoría profesional del nuevo puesto de trabajo. La norma convencional, preveía además, que los trabajadores que hubieran sido reclasificados con anterioridad a la entrada en vigor de la norma, "mantendrán sus actuales condiciones laborales". Como puede observarse, y a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito de 31 de octubre de 2008, no se da la contradicción requerida porque en el caso de la sentencia recurrida, pese a haberse acordado el acoplamiento en puesto adecuado a su capacidad disminuida sin merma de sus condiciones económicas -situación que también se da en el caso analizado por la sentencia recurrida-, y sin que exista -al menos de forma expresa- una -previa- declaración de incapacidad permanente total por parte de la comisión rectora de la Institución Telefónica de Previsión -tal y como sucedió en el caso analizado por la sentencia de contraste-, se aplica el Reglamento de la Institución Telefónica de Previsión, entonces vigente, que sólo garantizaba la opción entre una determinada prestación por incapacidad permanente total o el acoplamiento en otro puesto de trabajo, garantizando como mínimo las retribuciones previstas para la primera situación. En cambio, en el caso analizado en la sentencia de contraste, la situación es más compleja. En esta última consta en primer lugar el reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente total como hecho probado, limitándose a discutir exclusivamente si, reconocida dicha incapacidad permanente y habiendo optado el trabajador por el régimen de "acoplamiento" laboral previsto en el convenio colectivo aplicable, había de reconocérsele una prestación de incapacidad permanente total en el Régimen General de la Seguridad Social una vez que se integró el régimen de previsión social de Telefónica en aquel, todo ello teniendo en cuenta que, en el convenio colectivo aplicable, se establecía un régimen específico de retribución si se optaba por el acoplamiento, que preveía en todo caso la percepción de la cuantía correspondiente a la incapacidad permanente total más la retribución correspondiente al puesto de trabajo desempeñado.

Está claro que en ambas sentencias se plantea el derecho a la percepción de la incapacidad permanente total en el nuevo Régimen General de la Seguridad Social en el que el Régimen de previsión social de Telefónica quedó integrado en 1992, pese a que la parte recurrente en este procedimiento reclame la cuantía correspondiente a la prestación y no el derecho en sí, que entiende que ya fue reconocido. Pero lo cierto es que ambas sentencias parten de situaciones jurídicas diferentes, y es por ello que también los hechos probados difieren, en función de la relevancia que en uno y otro caso tenían a la hora de juzgar el derecho a la prestación reclamada. En este sentido, e incluso si se asumiese, como hace la parte recurrente en su escrito de alegaciones, que la sentencia de instancia en el presente procedimiento declaró con valor fáctico el reconocimiento por la vía de hecho de una incapacidad permanente total -razón por la que sólo reclama la cuantía, y no así el reconocimiento del derecho-, lo cierto es que en el régimen de previsión social establecido en el Reglamento entonces aplicable, no se reconocía de forma abierta la compatibilidad de la percepción de las cuantías correspondientes a la pensión por incapacidad permanente total y las retribuciones correspondientes al nuevo trabajo, frente a lo que sucedía en el convenio colectivo aplicable en el supuesto que analiza la sentencia de contraste, por lo que tampoco resultarían comparables ambos supuestos a efectos de la contradicción que se pretende.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Jaume Cortes Izquierdo en nombre y representación de DON Gabino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 5 de marzo de 2.008, en el recurso de suplicación número 2394/07, interpuesto por DON Gabino, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada de fecha 21 de marzo de

2.007, en el procedimiento nº 785/05 seguido a instancia de DON Gabino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TELEFÓNICA DE ESPAÑA e INSTITUCIÓN TELEFÓNICA DE PREVISIÓN, sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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