ATS, 16 de Diciembre de 2008

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2008:14186A
Número de Recurso597/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2006, en el procedimiento nº 762/05 seguido a instancia de DHL LOGISTICS SPAIN, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD y D. Eugenio, sobre recargo de prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 30 de octubre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de marzo de 2008 se formalizó por el Letrado D. Antonio de la Fuente García en nombre y representación de DHL LOGISTICS SPAIN, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de octubre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, falta de contenido casacional, falta de contradicción, falta de firmeza de la sentencia de contraste, falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, y defecto insubsanable en preparación. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de octubre de 2007 (Rec. 3734/2006), confirma la de instancia desestimatoria de la pretensión de la empresa demandante. Consta en los hechos probados que el trabajador sufrió un accidente de trabajo el 18-7-2002 mientras cargaba un camión trailer manejando una carretilla traspaleta eléctrica que disponía de estribo en la parte trasera y con la que transportaba los palets cargados de mercancías. En concreto, el incidente aconteció por no darse cuenta el trabajador de que la plataforma metálica que unía el muelle de carga al camión se había elevado unos 15 cms, por lo que la traspaleta impactó con la plataforma quedando atrapado, lo que le provocó fractura de tibia y peroné de una de sus piernas. La Inspección de trabajo, previa visita de 31-3-2003, acordó levantar acta de infracción a la empresa, proponiendo un recargo del 30%. El INSS acordó el 27-5-2003 la apertura de un periodo de información previa al inicio del expediente de recargo; y el 3-6-2003 la Dirección Territorial de Empleo y Trabajo comunicó al INSS que el acta de infracción no era firme, interesando la Entidad Gestora nueva información sobre el particular, que derivó en contestación de 9-8-2005 insistiendo en la falta de firmeza. El 17-3-2005 el INSS acordó iniciar expediente de recargo, comunicándoselo a los interesados, oponiéndose la empresa el 6-4-2005, expediente que finalizó con la imposición del recargo propuesto por resolución de 5-5-2005, contra la que inicia la comercial recurrente el proceso judicial correspondiente. En instancia y en suplicación se desestima la pretensión de la empresa de revocación del recargo, rechazando tanto la alegación de caducidad como la de imprudencia del trabajado accidentado, pretensiones que reproduce ahora en casación unificadora.

Respecto a la caducidad del expediente trae a colación la sentencia recurrida la doctrina de este Tribunal, que ha sostenido con reiteración que no caduca el expediente administrativo tramitado para la imposición de un recargo en las prestaciones al empresario responsable por falta de medidas de seguridad, porque la entidad gestora resuelva después de transcurrido el plazo de 135 días del art. 14.3 de la OM de 18-1-96 . El recargo no implica, con independencia de su finalidad preventiva, la imposición de una sanción al empresario infractor, sino el reconocimiento de un derecho patrimonial a favor de la víctima o de sus beneficiarios, por lo que no puede aplicársele la caducidad del procedimiento prevista en el art. 44.2 de la Ley 30/92 .

Respecto del fondo, destaca la Sala para mantener el recargo que la empresa ha cometido infracciones de las normas de seguridad. Y en concreto, que las plataformas metálicas se hallaban en mal estado de conservación, con los muelles tensores cedidos, de modo que no realizaban su función correctamente, y en particular respecto de la del accidente, que quedaba algo más elevada que el resto de plataformas, no apoyándose correctamente en la caja del camión. Quedando evidenciado el nexo causal entre el accidente y el estado de las plataformas, y sin acreditar imprudencia del trabajador (que además para neutralizar el recargo tendría que haber sido temeraria).

SEGUNDO

Para viabilizar el primer motivo, aporta la comercial de contraste, tras ser requerida por la Sala para seleccionar, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de abril de 2006 (Rec. 4530/2005 ). Pero esta resolución fue recurrida en casación para unificación de doctrina, dictándose sentencia estimatoria de 27 de junio de 2007 (Rec. 3300/2006 ), que la casaba y anulaba (nótese que en la certificación consta expresamente esta anulación, aunque con error en la fecha). Y el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral establece, como requisito del recurso de casación para la unificación de doctrina, que la sentencia recurrida debe ser contradictoria con alguna de las sentencias de los órganos judiciales que menciona el citado precepto, y esta Sala en numerosas resoluciones ha señalado que esa exigencia legal implica que las sentencias de contraste han de tener la condición de firmes, y que la firmeza de la sentencia de contraste ha de haberse producido antes de la publicación de la recurrida (sentencias de 15 y 24 de noviembre de 1.994 (R. 955/1994 y 1649/1994), 14 de julio de 1995 (R. 3560/1993), 4 de junio y 17 de diciembre de 1997 (R. 4467/1996 y 4203/1996), 10 de julio de 2001(R. 3446/2000 ), 14 de noviembre de 2.001 (R. 2089/1999), 11 de junio de 2.003 (R. 1062/2002) y 15 de junio de 2.004 (R. 5084/2003) y Autos de fecha 3 de febrero de 2.004 (R. 2539/2003), 25 de enero de 2.005 (R. 1218/2004) y 29 de marzo de 2.005 (R. 603/2004 ).

Además, haciendo con ello innecesario entrar a valorar otras posibles sentencias de contraste, carece el recurso del contenido casacional necesario, toda vez que, como se ha dicho, ya ha rechazado la Sala con reiteración la caducidad pretendida por el recurrente, tal como ya señaló la sentencia recurrida [doctrina que se recuerda en la reciente sentencia de 13-2-2008 (R. 163/2007 )].

Y la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995), 21 y 23 de septiembre de 1998 (R. 4273/1997 y 2431/1997), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

TERCERO

Para viabilizar el segundo motivo, aporta la empresa de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Madrid de 31 de marzo de 2006 (Rec. 5368/2005 ). Respecto de la que no cabe apreciar contradicción porque la razón de negar en este caso la procedencia del recargo es que la causa del accidente fue la deficiente sujeción de la carga, derivada de la circunstancia de que el actor procedió a soltar tres de las cuatro eslingas que sujetaban la carga al remolque, antes de que estuviera sujeta con la grúa, de tal modo que la eslinga restante no pudo sujetar el peso y se partió. Y como sostiene la sentencia el juicio de reprochabilidad al empresario en este evento no tiene sustento, porque las eslingas estaban en buen estado y eran adecuadas para sujetar la carga. Además el trabajador conocía cuál era el procedimiento correcto -asegurar la carga mediante una grúa antes de desatarla- por haberlo efectuado así con anterioridad y por tratarse de un cometido que venía haciendo, sin problemas, desde hacía diez años.

Así las cosas, mientras en el caso de referencia el material estaba en perfecto estado, sin haber incumplido el empresario medida alguna de seguridad, en el de autos las plataformas metálicas se hallaban en mal estado de conservación, con los muelles tensores cedidos, de modo que no realizaban su función correctamente. De lo que se deduce que el accidente de autos no se debió a imprudencia del trabajador, lo que sí aconteció en el caso de referencia. Por lo demás, tampoco resulta posible la comparación de la conducta de uno y otro trabajador respecto del siniestro al haberse producido los respectivos accidentes en circunstancias muy diversas.

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

CUARTO

De otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999, 30 de abril de 2.001, 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se imponen incrementos en las prestaciones económicas por falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

QUINTO

A las causas de inadmisión descritas se suman otras dos, predicables del planteamiento de ambos motivos. A saber: defecto insubsanable en preparación y falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción en interposición, al repetir la comercial recurrente la misma defectuosa técnica en ambos escritos, consistente en no exponer los hechos concurrentes en uno y otro caso que permitan sostener la contradicción que alega. Y es doctrina unificada de esta Sala -entre otras, sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000), 26 de marzo de 2002 (R. 2504/2001), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001), 1 de junio de 2004 (R. 3321/2003), 17 de junio de 2004 (R. 4453/2003), 18 de junio de 2004 (R. 4038/2003), 25 de junio de 2004 (R. 4495/2003) y 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/03 )- que, conforme a lo previsto en el art. 219.2 de la LPL, el escrito de preparación del recurso, ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce. De modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", sí "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias". Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el art. 207.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 193.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable.

Cabe significar, además, que sobre tal interpretación se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, habiendo declarado en auto 260/1993, de 20 de julio, que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución, "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que ha reiterado en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

De otra parte, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Contradicción que ya se ha dicho no concurre en este caso. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones de la parte recurrente, en las que se insiste únicamente en que los escritos correspondientes cumplen las exigencias legales reguladoras del recurso de casación que nos ocupa. De nuevo la lectura de los mismos obliga a llegar a conclusión contraria a la sostenida por la parte recurrente, debiendo además recordarle que la mera exposición de la doctrina que se supone contienen las sentencias de referencia no alcanza para la cobertura de los requisitos legales antes señalados.

SEXTO

Por lo razonado, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio de la Fuente García, en nombre y representación de DHL LOGISTICS SPAIN, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 30 de octubre de 2007, en el recurso de suplicación número 3734/06, interpuesto por DHL LOGISTICS SPAIN, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante de fecha 4 de abril de 2006, en el procedimiento nº 762/05 seguido a instancia de DHL LOGISTICS SPAIN, S.L. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD y D. Eugenio, sobre recargo de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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