ATS 1608/2008, 18 de Diciembre de 2008

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2008:14140A
Número de Recurso2404/2007
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1608/2008
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 93/2005 dimanante del Sumario 1/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Durango, se dictó sentencia, con fecha 17 de septiembre de 2007, en la que se condenó a Eusebio como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el art. 147 CP, en concurso con un delito de conducción temeraria del art. 381 CP, y de un delito de falsedad documental del art. 392 en relación con el art. 390.2 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión por el primero y de seis meses de prisión y seis meses de multa a razón de 12 euros la cuota diaria por el delito de falsedad.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Eusebio mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Raquel Díaz Ureña, articulado en dos motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por Carlos Francisco y por María Rosario, representados por el Procurador D. Ignacio Melchor De Oruña, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero del recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ, denuncia vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE en relación con el art. 120.3 CE, y del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 CE .

  1. Alega en primer lugar "incongruencia omisiva" al no haber dado respuesta la Audiencia a determinadas cuestiones. Sin embargo, no concreta cuáles son las pretensiones concretas de cuyo silencio en la sentencia se duele el recurrente. Parece que se refiere a los argumentados vertidos en el juicio oral por la defensa y atinentes a las pruebas o contraindicios que a su juicio desvirtúan las de cargo, añadiendo, en relación ya con la presunción de inocencia, que no existe prueba de cargo suficiente para la condena, sin mayores argumentaciones.

  2. Como hemos dicho en STS 631/2008, de 15 de octubre, entre otras muchas, "1. El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones. Esta Sala, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre, ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC 263/1993; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997)."

    Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras y por solo citar alguna de las más recientes en STS 276/2008, de 16 de mayo, que "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998 )."

  3. Pese a que no se concreta la pretensión o pretensiones huérfanas de respuesta, basta la lectura de las conclusiones provisionales y definitivas de las partes, puestas en relación con la sentencia, que es minuciosa y detallada en extremo, para comprobar enseguida que ha resuelto el Tribunal de instancia todas y cada una de las cuestiones jurídicas sometidas a debate. Sucede y es claro que los aspectos a los que el recurrente se refiere no incluyen cuestiones jurídicas sino más bien aspectos fácticos completados por el significado que, según aquél, debe serles reconocido en el momento de proceder a la valoración de la prueba.

    En punto a la presunción de inocencia, ciertamente se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que las pruebas de cargo han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en los fundamentos de derecho, de las pruebas en que se asienta la convicción y que se analizan con detalle y rigor. La motivación fáctica en el caso es exhaustiva e individualizada en relación con cada uno de los delitos imputados.

    Así, con respecto a los hechos constitutivos del delito de falsedad documental, que el permiso de conducir que portaba el acusado era falso resulta indubitadamente del categórico informe pericial elaborado por la Policía Científica ratificado en el juicio y se dispuso además, para confirmarlo, de las declaraciones de las víctimas que sabían que el acusado conducía sin permiso válido, así como las propias declaraciones contradictorias del inculpado que ponen de relieve el conocimiento por su parte de que estaba en posesión de un permiso de conducir falso, para cuya confección facilitó su fotografía.

    En relación con el delito de lesiones en concurso con un delito de conducción temeraria, se dispuso asimismo de la declaración plenamente coincidente, persistente y verosímil de las dos víctimas, quienes relatan como el acusado conduciendo su vehículo y sin respetar las más elementales normas de circulación, realiza con plena conciencia una serie de maniobras peligrosas hasta situarse en paralelo al vehículo ocupado por Carlos Francisco y por María Rosario (ex pareja del acusado), llegando a impactar levemente con la parte delantera de su vehículo en la trasera del vehículo ocupado por los denunciantes, lo que provocó que Carlos Francisco perdiera el control del vehículo que conducía y sufrieran un aparatoso accidente del que ambos ocupantes resultaron con las lesiones que se reflejan en los hechos probados sobre la base de los partes e informes médico forenses. Se completa el cuadro probatorio con los informes periciales acerca de la forma en que se produce el accidente, que vienen a confirmar el relato ofrecido por las víctimas. El fundamento de convicción (fundamentos de derecho tercero y cuarto) es tan exhaustivo como riguroso, conteniendo una valoración plenamente razonada y razonable de todas las pruebas incluidas las de descargo, explicando la Sala de instancia por qué las de cargo son más sólidas y fiables que los escasos contraindicios en los que, forzadamente, quiere ver el recurrente un aval de su tesis exculpatoria. Todo ello ha permitido al Tribunal sentenciador alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la forma en que sucedieron los hechos, y es de advertir al respecto que la credibilidad de los testigos es una cuestión ajena a la casación en cuanto que el juzgador goza de la inmediación para valorarlas en las mejores condiciones. Existió, pues, prueba de cargo, válidamente obtenida, debidamente valorada por el Tribunal y suficiente para entender válidamente destruida la presunción de inocencia que amparaba a la acusada.

    El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba.

  1. Considera que los "documentos" que cita (declaraciones de denunciantes, fotografías, informes periciales y parte amistoso), ponen de relieve que no hubo colisión entre el vehículo del recurrente y el de las víctimas, por lo que entiende que la condena por el delito de lesiones en concurso con el de conducción temeraria es fruto de una valoración errónea de las pruebas.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril, y 1340/2002, de 12 de julio, entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. El motivo no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    De una parte y por lo que respecta a las declaraciones a las que se refiere el recurrente, hemos dicho con reiteración que las declaraciones de los testigos y de los acusados, en las que se basa el motivo, son, a lo sumo, pruebas personales documentadas en la causa o en el acta del juicio oral, más no documentos a efectos del art. 849.2º LECrim . Como es sabido, la posibilidad de modificar el hecho probado sobre la base del error demostrado por un "documento", único medio probatorio admitido en casación para tal efecto, encuentra su justificación o razón en que para valorar esa prueba el Tribunal que conoce del recurso se encuentra en las mismas condiciones de inmediación que el Tribunal de instancia, lo que no puede decirse de las pruebas personales.

    Por otra parte, es cierto que el vehículo del recurrente no presentaba daños y así expresamente lo reconoce la Sala de instancia. Ahora bien, ello no es incompatible con el hecho de que el acusado situando su vehículo, un todo terreno Opel Frontera, en paralelo con el vehículo siniestrado rozara con su parte delantera la trasera del Renault Escenic ocupado por las víctimas, lo que provocó que perdiera el control y el accidente posterior, como -en contra de la opinión del perito de la defensa-, manifestaron en sus informes el Sr. Jose Pablo y el perito judicial Sr. Donato . Tesis esta última por la que el Tribunal, motivándolo holgadamente en la sentencia, se decanta, teniendo en cuenta además las declaraciones coincidentes y sin fisuras de las víctimas y las contradicciones que, en cambio, se observan en la versión exculpatoria del acusado. El parte amistoso, promovido a efectos de las responsabilidades civiles de las compañías aseguradoras, no desvirtúa que la forma en que se produjo el accidente, intencionadamente provocado por el inculpado, pueda darse por probada a través de las pruebas, abrumadoras en el caso, de que dispuso el juzgador para así concluirlo.

    El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.6 LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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