ATS 1580/2008, 11 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1580/2008
Fecha11 Diciembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 7ª), en el rollo de Sala nº 64/2.005, dimanante del procedimiento abreviado nº 154/2.005 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Fuenlabrada, se dictó sentencia de fecha 27 de Julio de 2.007, en la que se absolvió a Narciso del delito contra la salud pública del que venía acusado y se condenó a Marcelina como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancias que causan grave daño, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de tres años y seis meses de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; multa de 5.591'02 euros, con seis días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago; y abono de la mitad de las costas causadas, declarándose de oficio la mitad restante.

Se decretó, asimismo, el comiso de la droga incautada, a la que se dará el destino legalmente previsto.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la penada Marcelina, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Pilar Huerta Camarero, invocando como único motivo, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim, un quebrantamiento de forma por indebida denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Como primer y único motivo de su recurso, invoca la recurrente, al amparo del artículo 850.1º de la LECrim, un quebrantamiento de forma por indebida denegación de diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma.

  1. Se queja la recurrente de que el Tribunal de procedencia no considerara pertinente la comparecencia al acto de enjuiciamiento del supuesto comprador de la sustancia, tal y como había interesado la Defensa, pese a lo cual en la sentencia impugnada se afirma que la recurrente efectuó una venta de droga a dicho sujeto. Expone, asimismo, las razones por las que considera crucial la presencia en la vista del testigo en cuestión, cuyo testimonio era particularmente relevante a los fines de acreditar la versión exculpatoria de la acusada.

  2. El derecho a defenderse de la acusación en el ámbito penal mediante el empleo de los medios de prueba procedentes debe entenderse comprendido en el marco del derecho a un proceso equitativo al que se refiere el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como en el derecho a un proceso con las debidas garantías del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. En nuestro ordenamiento, el derecho a utilizar medios de prueba tiene rango constitucional, al venir reconocido expresamente en el artículo 24 de la Constitución. La alegación de su vulneración es posible a través del artículo 852 ó por la vía del artículo 850.1º, ambos de la LECrim . En ambos casos, no sólo se alega una infracción procesal, sino también la vulneración de un derecho fundamental (por todas, STS nº 929/2.006, de 28 de Septiembre).

    Reconocido su rango, no es sin embargo, un derecho absoluto. Ya la Constitución se refiere a los medios de prueba «pertinentes», de manera que tal derecho de las partes no desapodera al Tribunal de su facultad de admitir las pruebas pertinentes, rechazando todas las demás (artículos 659 y 791.2 de la LECrim ). Aunque en esta materia son recomendables criterios flexibles, carece de justificación la práctica de pruebas cuya inutilidad se aprecia de antemano. El Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes (STC nº 70/2.002, de 3 de abril). Por ello, el motivo podrá prosperar cuando la prueba, o la suspensión del juicio ante la imposibilidad de su práctica, se haya denegado injustificadamente, y cuando la falta de práctica de la prueba propuesta haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito.

    La jurisprudencia de esta Sala ha establecido una serie de requisitos, formales y materiales, para que este motivo pueda prosperar. Entre los primeros, las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso. En segundo lugar, ante la resolución del Tribunal, que debe ser fundada, rechazando las que no considere pertinentes, o denegando la suspensión del juicio ante la imposibilidad de practicar en ese momento las previamente admitidas, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta, tras la reproducción de su petición en las condiciones exigidas por los artículos 785.1 y 786.2 de la LECrim en su redacción actualmente vigente (anteriores artículos 792.1 y 793.2 ), cuando se trate de Procedimiento Abreviado. En tercer lugar, si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo, con la finalidad de que, primero el Tribunal de enjuiciamiento, y después esta Sala, en su caso, puedan valorar la trascendencia de la prueba propuesta. En cualquier caso, la parte que la propone, debe preocuparse de que conste la eventual trascendencia de la prueba respecto del fallo de la sentencia. La omisión de este requisito no impedirá, sin embargo, la estimación del motivo cuando la pertinencia y necesidad de la prueba se desprenda fácilmente de su propia naturaleza y características.

    Y, como requisitos materiales, la prueba ha de ser: 1) Pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; 2) Lícita, es decir, respetuosa con las garantías, derechos y libertades fundamentales; 3) Relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone (STS nº 1.591/2.001, de 10 de Diciembre, y STS nº 976/2.002, de 24 de Mayo); 4) Necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y 5) Posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

  3. El testigo en cuestión, propuesto por el Ministerio Fiscal y por la Defensa en sus respectivos escritos de conclusiones provisionales (F. 140 a 142 y F. 148 a 150, Tomo I), fue admitido por la Audiencia Provincial, como diligencia de prueba a practicar en la vista, por medio de Auto de 17/01/2.006 (F. 6 y 7 del rollo de Sala), si bien, practicadas las diligencias oportunas para la notificación de la cédula de citación al acto de enjuiciamiento (F. 13, 29 del rollo de Sala), consta que no fue posible su entrega, hallándose la casa cerrada (F. 28 del rollo de Sala).

    Llegado el día señalado para el juicio, observamos -por lectura del acta extendida con el resultado del mismo- que, tras practicarse el resto de la prueba propuesta, el Ministerio Fiscal renunció al testigo que aquí se cuestiona, lógicamente incomparecido, oponiéndose a ello la Defensa, si bien la Sala "a quo" acordó la continuación del juicio al estimar que no era ya necesaria la declaración de aquél, a la vista de la prueba practicada.

    Efectivamente, del F.J. 2º de la sentencia se desprende la entidad de la prueba, de cargo y de descargo, que ya había sido practicada al tiempo de denegarse esa suspensión: la Audiencia examina con todo rigor en dicho fundamento la declaración exculpatoria de la acusada (exponiendo las razones por las que no le merece credibilidad); la versión del coacusado, pareja de la anterior; las testificales coincidentes de los tres agentes actuantes (quienes refirieron cómo vieron que el testigo incomparecido contactaba con la acusada, a la que entregaba dinero, recibiendo a cambio algo que la mujer sacaba de un monedero, y cómo procedieron los agentes a incautar al testigo lo recibido, que resultó ser una papelina, y a ocupar el mentado monedero, en cuyo interior hallaron otras cuarenta papelinas, de las que treinta y cinco eran idénticas a la incautada a aquél); la documental sobre la aprehensión y sobre el análisis pericial de la droga (no impugnado de contrario) que confirma la presencia de cocaína en las cifras expresadas en la sentencia; etc.

    Es también objeto de análisis la incomparecencia del testigo que motiva ahora la queja casacional. Y ha de convenirse con la Sala de procedencia en que la diligencia interesada, aunque admitida y pertinente, resultaba ya innecesaria: explica el Tribunal que en sede instructora el testigo, si bien había admitido haber entrado en el bar, negó en cambio haber adquirido allí dentro la sustancia para referir que se la encontró en el suelo a la salida del local, lo cual colisiona frontalmente con lo depuesto por la totalidad de los agentes actuantes acerca del modo en que se desarrollaron los hechos, manifestaciones éstas corroboradas por la presencia de las sustancias en el monedero que portaba la acusada.

    Por ello, continúa explicando el Tribunal, aun en el caso de que dicho testigo hubiera mantenido su versión en sede oral, tal declaración no habría tenido entidad suficiente como para desvirtuar el conjunto probatorio que claramente desacreditaba su versión, máxime teniendo en cuenta que la propia acusada había admitido en sede oral la recepción del dinero de manos de dicho testigo, tratando de justificar dicha entrega mediante una novedosa coartada que no resultó creíble al juicio de la Sala.

    Por otro lado, visto que el testigo resultó ilocalizable en el domicilio en el que se había intentado la citación, no proporcionó la recurrente otro en el que pudiera haber sido hallado, por lo que previsiblemente la suspensión de la vista a tal fin tan sólo habría conllevado un retraso infructuoso del enjuiciamiento y, por ende, improcedente.

    En suma de cuanto antecede, cabe concluir que el testimonio del testigo que reclama la Defensa no puede considerarse relevante en el sentido de "prueba decisiva en términos de defensa" (STS nº 846/2.006, de 20 de Julio ), como pretende la recurrente, al ser una constante en la práctica que un comprador no reconozca en juicio a su vendedor, ante las consecuencias que aquél sufriría, cuando menos viendo dificultada su fuente de adquisición de droga en posteriores ocasiones (en igual sentido, AATS nº 869/2.008, de 18 de Julio, nº 317/2.008, de 11 de Abril, nº 178/2.008, de 12 de Febrero, nº 709/2.007, de 12 de Abril, y nº 185/2.007, de 25 de Enero ).

    Por todo ello, procede inadmitir a trámite el motivo invocado, al amparo del artículo 884.1º de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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