ATS, 11 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Diciembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil ocho.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 26 de enero de 2007, en el procedimiento nº 390/2006 seguido a instancia de FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Rogelio, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y CONSTRUCCIONES ARQUERO MARTÍN S.L., sobre prestaciones, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte codemandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 12 de diciembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 18 de marzo de 2008 se formalizó por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Enrique Suñer Ruano en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de septiembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec. 1111/03 ).

La sentencia impugnada -confirmando la dictada en la instancia- estima en parte la demanda interpuesta por la Mutua al anular la baja emitida el 6-10-05 por no concurrir los requisitos para considerar al trabajador en situación de IT y deja sin efecto el acuerdo del INSS de 12-1-06, condenando al INSS además a que reintegre a la Mutua la suma de 4.147,66 # abonada. El trabajador sufrió un accidente de trabajo iniciando situación de IT, de la que fue dado de alta el 26-9-05 por la Mutua por mejoría, siendo impugnada judicialmente sin éxito. El 6-10-05 el trabajador acudió al medico de familia y ese mismo día le dio de baja por enfermedad común. La Entidad Gestora dicto resolución, que se encuentra impugnada, declarando al beneficiario en incapacidad permanente total a resultas del accidente de trabajo. El 12-01-06 el INSS emitió resolución, estimando que la IT iniciada el 6-10- 05 dimanaba de accidente de trabajo. Disconforme la Mutua interpuso, tras la reclamación previa, la demanda rectora de las presentes actuaciones. La Entidad Gestora entiende que la baja médica de 6-10-05 era correcta y ajustada a derecho y que, en su defecto, no existe obligación de reintegro del INSS a la Mutua por lo pagado en concepto de IT a consecuencia de haberse anulado judicialmente dicha baja médica. La Sala señala que el alta de 26-9-05 fue impugnada por el beneficiario y que la sentencia fue desestimatoria, poniendo de manifiesto que cuando fue dado de alta no se encontraba en los supuestos del art. 128 de la LGSS para poder percibir la prestación de IT, por cuanto dicho trabajador no solo opto por impugnar dicha alta sino que diez días después fue al médico y le extendieron la baja. En consecuencia, cuando le dieron la baja no cumplía los requisitos para encontrarse en dicha situación y lo que pretende es por vía indirecta obtener la prestación que por vía directa tanto la Mutua como el Juzgado le denegó. Concluye que si se ha obtenido una prestación indebidamente el responsable del pago de la prestación debe ser aquel que la ha reconocido indebidamente, es decir, el INSS. Asimismo añade que no puede existir infracción del art. 91.3 del RD 1637/1995 porque el mismo ha sido derogado por el RD 1415/2004.

El INSS recurre en casación unificadora, invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25-10-05 (Rec. 2056/05 ) que, revocando el auto dictado por el Juzgado el 25-4-05, declara no haber lugar a la ejecución instada por la Mutua. Se trata de un supuesto en el que se dictó sentencia estimando la demanda interpuesta por la Mutua y declarando la improcedencia del proceso de IT sufrido por el trabajador desde el 20-9-00 hasta el 22-12-00. Solicitada la ejecución con el objeto de que se requiriese al INSS y a la TGSS o, subsidiariamente, al trabajador para que le reintegrasen la cantidad de 5.118,82 euros en concepto de prestación de IT abonada durante el periodo comprendido entre el 20-9-00 y el 21-3- 01, fecha en que el INSS resolvió que el trabajador no estaba afecto de incapacidad permanente en grado alguno. Tras diversas actuaciones, el juzgado dictó auto el 25 de abril de 2005 por el que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por el INSS contra otro anterior en el que había desestimado la oposición a la ejecución formulada por el INSS. El trabajador causó baja médica por enfermedad común con el diagnóstico de "secuelas acromioplastia", pero el INSS declaró posteriormente que el proceso derivaba de accidente de trabajo, lo que motivó que la Mutua impugnara tal resolución dando lugar a la sentencia que se pretende ejecutar. La Sala decide que la entidad gestora no responde con carácter principal del reintegro de la prestación ni tampoco subsidiariamente respecto del beneficiario cuando la baja médica cursada por la propia entidad colaboradora o por el correspondiente servicio de salud es anulada en vía judicial. Para llegar a tal conclusión parte de que el deber de reintegro previsto por el art. 144.3 LGSS de 1974 y por el art. 91.3 del RD 1637/95 se limita respectivamente a las prestaciones económicas por lesiones permanentes no invalidantes e incapacidad permanente y a los capitales coste de pensiones e importe de las demás prestaciones causadas por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de las que hubiesen sido declaradas responsables la empresa o una Mutua e ingresadas en la TGSS, pero no hay una norma similar sobre responsabilidad del INSS en cuanto a las prestaciones de IT anticipadas directamente al trabajador por las empresas o mutuas colaboradoras, no siendo ninguna de las citadas aplicable a ese supuesto. Por otro lado, considera que no cabe la aplicación analógica de dichas normas por dos razones: no hay una laguna legal, ni tampoco una similitud jurídica esencial entre la prestación de IT y las reguladas en dichos preceptos. Es la Mutua la que debe solicitar o acordar la anulación del derecho al subsidio, instar el reintegro de las cantidades indebidamente abonadas y asumir el riesgo de que el trabajador resulte insolvente. Por último, entiende que el trabajador tampoco está obligado al reintegro puesto que reunía los requisitos de alta y carencia para el reconocimiento de la prestación y éste no se produjo por error sino en la consideración, basada en nuevas pruebas médicas, de que estado se había agravado. En definitiva, los servicios públicos competentes lo exoneraron de acudir al trabajo porque estaba incapacitado y precisaba asistencia sanitaria; sin que tampoco deba responder del periodo correspondiente a la prórroga de la IT (22-12-00 a 21-3-01), porque durante dicho periodo la prestación no podía considerarse indebida.

No concurre la contradicción alegada entre las sentencias comparadas LPL al ser diferentes las normas de aplicación vigentes a la hora de enjuiciar el caso. En efecto, en la resolución recurrida resulta de aplicación el RD 1425/2004; mientras que en la de contraste la norma de aplicación era el RD 1637/1995, sin que el tenor literal de dichas normas sea idéntico.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones, sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social D. Enrique Suñer Ruano, en nombre y representación de contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 12 de diciembre de 2007, en el recurso de suplicación número 1634/2007, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Granada de fecha 26 de enero de 2007, en el procedimiento nº 390/2006 seguido a instancia de FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, D. Rogelio, SERVICIO ANDALUZ DE SALUD y CONSTRUCCIONES ARQUERO MARTÍN S.L., sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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