ATS, 27 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2007, en el procedimiento nº 129/07 seguido a instancia de Dª Emilia contra el COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS DE TRABAJO SOCIAL Y ASISTENTES SOCIALES DE MADRID y la CONSEJERIA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Dª Emilia y por el COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS DE TRABAJO SOCIAL Y ASISTENTES SOCIALES DE MADRID, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de noviembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto por la demandante y estimaba parcialmente el interpuesto por el COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS DE TRABAJO SOCIAL Y ASISTENTES SOCIALES DE MADRID y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2008 se formalizó por el Letrado D. Antonio L. Casamayor de Mesa, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de julio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y por falta de determinación y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Según el relato fáctico de la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de noviembre de 2007, la actora prestaba servicios para las demandadas Colegio Oficial de Diplomados en Trabajo Social y Asistentes Sociales de Madrid y la Consejería de Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid; entidades que habían suscrito sendos convenios de colaboración para la prestación "del servicio de atención social en el marco de la red regional de oficinas judiciales locales y de distrito" y "de asistencia y orientación sobre servicios y recursos sociales en el Juzgado de Guardia de Madrid". La actora desarrollaba las funciones que enumera el hecho probado octavo bien en el Juzgado de Guardia de la Plaza de Castilla, bien en las oficinas judiciales de las distintas localidades de la Comunidad, hasta que mediante correo electrónico el Colegio demandado le comunicó que el turno de intervención social finalizaba el 31 de diciembre de 2006.

La sentencia de instancia declaró que la relación entre las partes era de naturaleza laboral, apreció la existencia de cesión ilegal de la actora y declaró improcedente el despido condenando solidariamente a las demandadas, pronunciamiento revocado en parte por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de noviembre de 2007 en el sentido de absolver al Colegio Oficial demandado.

Como se ha dicho, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 14 de noviembre de 2007 desestimó el recurso de la Comunidad Autónoma confirmando la naturaleza laboral de la relación y la improcedencia del despido, y lo hizo basándose en la sentencia anterior de la misma Sala, de 14 de mayo de 2007 (Rec. suplic. 1214/07 ). Contra dicha sentencia interpuso la Comunidad recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de septiembre de 2003, recurso que ha sido inadmitido mediante auto de 19 de febrero de 2008 (RCUD 2474/07 ) por falta de contradicción y falta de fundamentación de la infracción legal.

También aquí recurre la Comunidad Autónoma de Madrid, proponiendo la misma sentencia de contraste y en un supuesto igual que el del recurso al que se acaba de hacer referencia por lo que necesariamente debe estarse a los razonamientos del auto citado de la Sala que aprecia la falta de contradicción en los siguientes términos: "Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, alegando expresamente la infracción del art. 43 Estatuto de los Trabajadores y art. 97 Ley de Procedimiento Laboral, y censurando asimismo que el hilo argumental de la sentencia que hoy nos ocupa le ha provocado indefensión proscrita por el art. 24 CE, designando como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 18 de septiembre de 2003 (rec. 1563/03), que decide igualmente sobre un supuesto en el que las actoras promovieron demanda sobre existencia de cesión ilegal, solicitando la declaración de su carácter de trabajadoras fijas del Ayuntamiento de Erandio, siendo desestimada su pretensión tanto en la instancia como ante la Sala de suplicación. En este caso, El Ayuntamiento de Erandio, al igual que lo hicieron otros ayuntamientos, procedió a la tramitación del salario mínimo de inserción y ayudas económicas de emergencia social a unidades convivenciales carentes de recursos y residentes en la Comunidad Autónoma (puesto en marcha por la Ley de Servicios Sociales del País Vasco de 1982 ), contratando personal para su gestión con los medios económicos para los que era dotado, situación que mantuvo hasta el año 1992, en el que procedió a adjudicar y a contratar temporalmente con Ascate el servicio para el desarrollo del denominado Plan Europa 93, y efectuándose la última contratación con Ascate, de forma bianual, en enero de 2001, en base al Pliego de Condiciones Económico-Administrativas Particulares que había de regir la adjudicación para el desarrollo de lo establecido en el Convenio Interadministrativo de Cooperación para el Funcionamiento de los Servicios Sociales de Bases Municipales entre el Ayuntamiento de la Anteiglesia de Erandio y el Departamento de Acción Social de la Diputación Foral de Bizkaia. Las demandantes fueron contratadas para la gestión de los servicios antes referidos (tres de ellas desde el año 1992 y uno desde el año 1994) por la asociación sin ánimo de lucro Asociación Colectiva de Promoción Sociocultural Educativa Ascate, el desarrollo de su actividad se llevó a cabo en las instalaciones del Ayuntamiento, con material de titularidad municipal, mientras que ASCATE fijaba los turnos de vacaciones, concedía autorizaciones para la asistencia a cursos formativos y realizaba informes o memorias que facilitaba al Ayuntamiento para el análisis del trabajo realizado, asistiendo a su vez a las reuniones a que era convocada desde aquél. Con estos datos la Sala de suplicación concluye, como hemos avanzado, que no obstante las especiales características de la actividad prestada, lo cierto es que Ascate ha ejercido el poder de dirección sobre las actoras, sin que esa dependencia laboral se rompa por la facultad inspectora de la Alcaldía como servidor municipal de la gestión encomendada y adjudicada. No cabe duda que las sentencias comparadas versan sobre controversias que presentan numerosos puntos de contacto ... estos no alcanzan la entidad necesaria como para entender que entra las mismas concurre la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. En concreto, hay un dato que a la hora de abordar la cuestión controvertida rompe la identidad, cual es, que mientras que en la sentencia de comparación se aprecia la existencia de una determinada implicación de Ascate en la dirección y control sobre sus trabajadores que se traduce en el control y concesión de vacaciones y permisos, concede autorización a las actoras para asistir a cursos formativos y realiza a través de las demandantes los informes y memorias que facilita el Ayuntamiento para el análisis del trabajo realizado, lo que difiere de las circunstancias concurrentes en el presente supuesto, donde se parte de la afirmación de que la intervención del Colegio Oficial no va más allá de la mera designación de los trabajadores sociales que han de prestar servicios".

SEGUNDO

Tampoco en el presente recurso cumple la recurrente el requisito de fundamentar la infracción legal, pues cita como infringidos -como hacía en el recurso de casación mencionado- los artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores y 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando en relación con este último artículo la indefensión que le produce la fundamentación de la sentencia recurrida. La denuncia de la infracción del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores no se corresponde con la cuestión efectivamente planteada y resuelta que se refiere a la naturaleza laboral de la relación, ni dicha denuncia se corresponde con la formulada por la misma recurrente en suplicación donde también se denunciaba la infracción de los artículos 1.1 y 56 del Estatuto de los Trabajadores .

TERCERO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio L. Casamayor de Mesa, en nombre y representación de la CONSEJERIA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de noviembre de 2007, en el recurso de suplicación número 4004/07, interpuesto por Dª Emilia y por el COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS DE TRABAJO SOCIAL Y ASISTENTES SOCIALES DE MADRID, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 26 de abril de 2007, en el procedimiento nº 129/07 seguido a instancia de Dª Emilia contra el COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS DE TRABAJO SOCIAL Y ASISTENTES SOCIALES DE MADRID y la CONSEJERIA DE JUSTICIA E INTERIOR DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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