ATS 1557/2008, 11 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1557/2008
Fecha11 Diciembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 34/2007 dimanante del Procedimiento Abreviado 2369/2006, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Chiclana de la Frontera, se dictó sentencia, con fecha 11 de enero de 2008, en la que se condenó a Valentín como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de tres años y un día de prisión y multa de 140 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Valentín mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosario Gómez Lora, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ, se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE .

  1. Alega el recurrente que ha sido condenado por un delito contra la salud pública sin que exista ninguna prueba ni directa ni indiciaria en la que sustentar los cargos, pues el propio Tribunal de instancia reconoce que no se acreditó ningún acto de venta ni tampoco la cantidad de cocaína y MDMA supera la que podría considerarse poseída para su distribución, condenando sin embargo a Valentín en base a conjeturas o sospechas, criticando además que se atienda a las declaraciones de los agentes que participaron en el operativo y que incurren en contradicciones al señalar uno que la bolsita con la droga la extrajo Valentín del capó y otro que la sacó del maletero, enfatizando que, en todo caso, la bolsita fue hallada en poder de Guillermo, quien atribuyó la propiedad a Valentín para procurarse su propia exculpación como así sucedió pues fue imputado y acusado pero finalmente resultó absuelto. Considera que, en todo caso, debió aplicarse el principio in dubio pro reo.

  2. Es doctrina reiterada de esta Sala expresada entre otras y por solo citar alguna de las más recientes en STS 276/2008, de 16 de mayo, que "Cuando se invoca el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal debe ceñirse a la supervisión de que ha existido actividad probatoria practicada con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998 )."

  3. Por otra parte, la prueba indiciaria es una prueba hábil para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El análisis de la jurisprudencia permite destacar su distinta valoración. Así, si en la STC 174/85, de 17 de diciembre, se afirmó que "la prueba directa es más segura y deja más márgenes de duda que la indiciaria", hoy son muchas las construcciones, dogmáticas y jurisprudenciales, que afirman una mayor seguridad de la prueba indiciaria, correctamente empleada, pues la acreditación del hecho-consecuencia resulta de la racionalización del engarce existente entre el indicio y la presunción, que supone una mayor seguridad frente a otras pruebas directas, como la testifical, en la que la base la proporciona la credibilidad del testigo. Por otra parte, la exigencia de una estructura racional en la prueba indiciaria se ha trasladado, también como exigencia, a toda actividad probatoria, al requerirse que la valoración de la prueba sea racional (cfr. 717 LECrim.) y que se exprese en la sentencia a través de la necesaria motivación (art. 120 CE ).

    Por otra parte y como hemos dicho, por ejemplo, en STS 294/2006, de 15 de marzo, el empleo de la prueba indiciaria, precisamente por carecer de una disciplina de garantía que es exigible a la prueba directa, requiere unas condiciones específicas para que pueda ser tenida como actividad probatoria.

    1. El indicio debe estar acreditado por prueba directa, y ello para evitar los riesgos inherentes que resultarían de admitirse una concatenación de indicios, con la suma de deducciones resultante que aumentaría los riesgos en la valoración.

    2. Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación que debe afectar tanto al acreditamiento del indicio como a su capacidad deductiva. Con este requisito se pretende evitar tanto el azar como la posibilidad de la falsificación, y se materializa a través de la motivación en la que el aplicador debe plantearse la necesaria concordancia de deducciones, la independencia en la acreditación de indicios, la racionalidad de la deducción etc...

    3. Los indicios deben ser plurales e independientes, con lo que se pretende evitar que sea tenido por indicio un hecho único aunque acreditado por distintas fuentes.

    4. Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La divergencia de uno de ellos hace que la prueba indiciaria pierda eficacia y hará de aplicación el principio "in dubio pro reo".

    5. La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos.

    6. La prueba indiciaria exige, como conclusión de la anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias.

  4. El Tribunal, en el fundamento de derecho primero de su sentencia, analiza con detalle y rigor todos los indicios que le llevan a concluir, conforme a la lógica y al recto discurrir, que Valentín era el verdadero propietario de la cocaína que portaba Guillermo y que pretendía la venta de las papelinas a terceros: el operativo con seguimiento y vigilancia del recurrente se monta tras conocer varios policías locales, que así lo manifestaron en plenario, que un tal Valentín " Pitufo " que conducía un Audi rojo se dedicaba a la venta de sustancias estupefacientes, puesto que así se lo habían dicho varios compradores a los que esos agentes les habían intervenido sustancias; dos de los agentes observan claramente como Valentín extrae del fondo de la maleta de su vehículo la bolsa con cocaína (la referencia al capó es un mero error de transcripción) y se la entrega a Guillermo que la esconde en los calzoncillos; el propio Guillermo declara que así fue y lo justifica diciendo que Valentín le entrega la droga con la excusa de que a él no le registrarían, añadiendo eso sí que pensaba que era la cocaína que llevaba Valentín para su propio consumo; Los agentes observan como a Valentín le llaman al móvil en innumerables ocasiones (cada "dos por tres" dice uno de los agentes) y como en todas ellas se separa de Guillermo para mantener la conversación; en el registro del vehículo de Valentín, un Audi rojo, encuentran una libreta con anotaciones en las que se adjudican cantidades a determinados nombres; y no se le conoce a Valentín ninguna actividad económica, pese a lo cual mantiene un alto nivel de vida. Deducir la tenencia preordenada al tráfico que se imputa al recurrente de los anteriores indicios, valorados conjuntamente y no de forma aislada como hace el recurrente, es plenamente razonable. En efecto, en el recurso se ofrece un análisis aislado de cada uno de los indicios para llegar a refutar la conclusión que arrojan según el Tribunal de instancia, sin embargo una interpretación y valoración conjunta de todos ellos apuntan a la conclusión obtenida, razonablemente, por el juzgador.

    Existió, pues, prueba de cargo suficiente, directa e indiciaria, obtenida y practicada con todas las garantías para, racionalmente, entender válidamente destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado y para fijar los hechos imputados.

    El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se denuncia "infracción de ley al incurrir la resolución impugnada en un error a la hora de hacer una valoración de las pruebas propuestas así como de haber infringido el art. 368 del Código Penal ".

  1. Alega que se ha producido una valoración incorrecta de las pruebas, así como una aplicación también incorrecta del art. 368 CP "al no haber quedado acreditado el tráfico de sustancias estupefacientes ni siquiera la posesión de las mismas con tal fin". Vuelve a cuestionar la valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal de instancia y especialmente se queja de que se atienda a la declaración del coimputado finalmente absuelto.

  2. Pese al cauce procesal invocado de error "iuris", el recurrente no respeta la intangibilidad de los hechos declarados probados sino que, antes bien, insiste en cuestionar que hayan resultado acreditados los hechos que se imputan, y pese a que se refiere a un posible error en la apreciación de la prueba, no cita "documento" alguno que evidencie esa errónea valoración. En todo caso, el relato fáctico, que cuenta como hemos expuesto con apoyo probatorio suficiente, se deja incardinar sin esfuerzo alguno en la figura penal aplicada, al describir la posesión de papelinas de cocaína y de MDMA con la finalidad de ser distribuidas a terceros.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 851.1 LECrim ., invoca quebrantamiento de forma por predeterminación del fallo.

  1. Denuncia que se ha predeterminado el fallo al considerar probado que a Valentín no se le conocía actividad laboral alguna, al no haber tenido en cuenta que es drogodependiente y que los agentes lo detienen y acusan por referencias de terceras personas.

  2. Vuelve a plantear cuestiones valorativas absolutamente ajenas al motivo formal invocado. En el relato de hechos se describe en términos estrictamente fácticos una determinada conducta sin incorporar conceptos jurídicos de los utilizados al configurar el tipo penal aplicado.

El motivo, pues, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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