ATS 1490/2008, 18 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2008
Número de resolución1490/2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera), se ha dictado Sentencia de 13 de Mayo de 2008, en los autos del Rollo de Sala 5/2008, dimanante de las Diligencias Previas 6245/2007, procedentes del Juzgado de Instrucción número 45 de Madrid, por la que se condena a Virginia, como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud pública, previsto en el artículo 368 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un mes de prisión, con la accesoria legal correspondiente y multa de 9.882 euros, así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, la representación procesal de Virginia formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal ; como tercer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.1º en relación al artículo 20. 5º del Código Penal ; y como cuarto motivo, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La recurrente invoca, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. La recurrente estima que no se ha acreditado suficientemente que tuviese conocimiento de la existencia de droga en el ordenador portátil que llevaba consigo. La recurrente censura los juicios de inferencia al particular de la Sala de instancia.

  2. Cuando mediante el motivo casacional lo que se cuestiona es un elemento intencional del recurrente, la labor de esta Sala conlleva el análisis tendente a verificar si el Tribunal sentenciador ha expresado los razonamientos por los que ha inferido ese elemento subjetivo del tipo o, en general, cualquier circunstancia perteneciente al campo de la esfera íntima del sujeto, y si éstos formal y estructuralmente se ajustan a las reglas de la lógica, a las máximas de la experiencia humana y a los conocimientos técnicos y científicos (cfr. STS 9-10-01 y 22 de mayo de 2001).

    En definitiva, todo elemento subjetivo del tipo, en cuanto no es perceptible externamente, ha de quedar acreditado mediante juicios de inferencia del Tribunal de instancia, a partir de hechos y datos objetivos plenamente probados. Los juicios de inferencia han de ajustarse a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia humana y los conocimientos técnicos y científicos. (cfr STS de 18 de enero de 2000 ).

  3. La Sala de instancia, en el caso que nos ocupa, ha estimado acreditado que la acusada tenía pleno conocimiento del contenido en droga de el ordenador portátil que transportaban sobre la base de los siguientes juicios de inferencia.

    En primer lugar, por la incredibilidad que atribuye a la declaración de los acusada. Virginia manifestó que, al encontrarse mal de salud y tener muchas dolencias los pies, un conocido suyo de la República Dominicana, que atendía al nombre de Montana, la convenció de que en España se la podría someter a tratamiento, dándole la dirección del hotel de Madrid donde se debía encontrarse con un sobrino suyo, de que la acusada manifestaba desconocer su nombre, y que le ayudaría, manteniéndola incluso. La acusada también manifestó que no sabía nada de ordenadores, que no disponía de dinero y que traía los billetes de ida y vuelta desde Santo Domingo. La Sala de instancia consideró que era absolutamente improbable y contrario a la más mínima lógica, que se hiciese remitir una cantidad de sustancia estupefaciente, equivalente a 9.882'67# de valor estimado en la venta al por mayor, a un país, extranjero, sin conocimiento de la persona que lo transporta, y sometiendolo, si no, a la posibilidad de su pérdida aunque fuese de forma accidental.

    Asimismo, la Sala también subrayó que la acusada se negó a declarar ante el Juez de instrucción, firmando el acta con las preguntas en respuesta. En el plenario, a la acusada manifestó que no declaró porque ya había dicho todo ante la Policía en atestado. Sin embargo, se comprueba al folio 7 de las actuaciones que también la acusada en este caso, se acogió a su derecho a no declarar. Finalmente, también la Sala de instancia pone de manifiesto que la acusada declaró que al ser detenida puso en conocimiento de los agentes en nombre del hotel al que debía acudir. Sin embargo, los agentes actuantes negaron tal dato.

    Los juicios de inferencia utilizados por la Sala a quo se cohonestan con las reglas de la lógica, sin incurrir en arbitrariedad.

    Así pues, la acusada aceptó el transporte de la sustancia incautada, teniendo conocimiento de ello, al menos con un conocimiento suficiente para conformar un dolo eventual basado en la indiferencia. Todo ello, sin perjuicio de la solidez lógica de los argumentos de la Sala de instancia al estimar que la acusada tenía conocimiento pleno y directo de la existencia de sustancia estupefaciente en el ordenador que se le solicitó transportar.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 368 del Código Penal .

  1. La recurrente, fundamentándose en los mismos razonamientos que en el motivo anterior, estima indebidamente aplicado el artículo 368 del Código Penal, por no haberse acreditado suficientemente que la acusada tuviese conocimiento bastante de la existencia de droga en el ordenador que llevaba consigo.

  2. El cauce procesal aquí utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad (STS de 14 de septiembre de 2006 ). C) Sobre la base de los Hechos declarados Probados, se concluye la concurrencia de los elementos propios del tipo apreciado: -en primer lugar la posesión de sustancia tóxica, en concreto 311'4 gramos de cocaína con pureza del 67'7% o, por un lado, y 389'1 gramos de la misma sustancia con pureza del 36'9% por otra, y su destino al tráfico a terceros que se induce sin mayores razonamientos, de la propia cantidad de droga transportada y de su forma de transporte. Respecto al tipo subjetivo, nos remitimos a lo que ya dijimos con anterioridad.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884. 3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21. 1º en relación al artículo

20. 5º del Código Penal .

  1. La recurrente estima que ha quedado acreditada la concurrencia de todos los elementos propios necesarios para apreciar la circunstancia eximente incompleta de estado de necesidad. Estima que se mostró debidamente que la unidad familiar sólo contaba con los ingresos de la recurrente, que su madre sufre un proceso de Alzheimer y que su hermano es inválido para el trabajo sin percibir pensión. Estima, por todo ello, que se acredita la necesidad imperiosa que acuciaba a la acusada.

  2. Esta Sala ha precisado (STS de 19-7-2002, núm. 1412/2002 [RJ 2002\7778]) que, teniendo en cuenta, «que es menester recordar que, para poder apreciar esta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, se precisa también que el estado de necesidad sea grave e inminente, y que el que lo alegue haya acreditado haber agotado todos los recursos a su alcance -personales familiares, profesionales, sociales- para superarlo (v., ad exemplum, la Sª de 21 de enero de 1986 [RJ 1986 \163]); debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que, se precisa también que el mal que se cause no sea mayor que el que pretende evitarse y que, a este respecto, la jurisprudencia ha declarado que esta circunstancia, en principio, se considera inaplicable, incluso como eximente incompleta, cuando del delito de tráfico de drogas se trata, habida cuenta de la extraordinaria gravedad potencial de las consecuencias de este tipo de conductas penalmente punibles (v. STS de 23 de enero de 1998 [RJ 1998\52 ])» (STS 86/2005, de 10 de febrero ).

  3. La declaración de Hechos Probados no contiene base fáctica alguna para la apreciación de las circunstancia atenuante invocada. Al margen de la reticencia genérica de esta Sala a admitir en los casos de tráfico de drogas la circunstancias de estado de necesidad, bien como eximente, bien como atenuante en cualquiera de sus grados, en el presente caso, como lo pone de relieve la Sala de instancia, no se ha acreditado en modo alguno que la acusada hubiese intentado buscar otro remedio para su situación y, en general, que hubiese agotado las posibilidades legales a su alcance. Además, la Sala subrayó que la acusada en todo momento manifestó que venía a España a curarse de una dolencia en los pies sin que mencionase los problemas económicos hasta la vista oral.

Conforme a todo ello, no se ha acreditado suficientemente la base fáctica sobre la que habría de sustentarse la circunstancia invocada. Es oportuno recordar que las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, así atenuantes como agravantes, deben estar tan probadas como el hecho mismo del que toman causa (STS de 29 de junio de 2004 ).

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

Como cuarto motivo, la recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Como documentos acreditativos del pretendido error sufrido por el órgano juzgador, la parte recurrente señaló los documentos aportados con el escrito de calificación y al inicio de la vista oral y que sirven para demostrar la veracidad del estado de necesidad de la acusada.

  2. Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (STS n.º 496/1999, de 5 de abril y 906/2003, de 18 de junio, entre otras).

  3. Los documentos señalados indirectamente por la parte recurrente son los siguientes:

- Fotocopia sin autenticar de certificado de nacimiento de Erica del Registro de la ciudad de Nueva York (folio 77). Figura como madre Maribel .

- Fotocopia sin autenticar de certificado de nacimiento del Registro de la ciudad de Montreal de Maribel (folio 78).

- Fotocopia de fax (folio 79) del parte de asistencia médica de Virginia, en lengua francesa, expedido el día 3 de noviembre de 2005. Se hace constar que la recurrente padece limitaciones funcionales permanentes resultado de un accidente cerebro-vascular con ligera afectación motora de los miembros superior e inferior del lado derecho.

- Fotocopia de fax de una carta manuscrita en lengua francesa del Doctor Carlos Alberto de Montreal (folio 81).

- Fotocopia de fax (folio 82) con carta manuscrita del Doctor Alvaro, médico neurólogo con consulta en México Distrito Federal.

- Fotocopia de fax (folio 84), en el que obra copia de contrato de inquilinato a nombre de la recurrente del día 8 de mayo de 2007, expedido en la ciudad de Moca, provincia de Espaillat, en la República Dominicana.

- Finalmente, al inicio de la vista oral, la defensa de la inculpada aportó fotografías y un certificado expedido por el Doctor Imanol, en diciembre de 2007, en la ciudad de Moca, provincia de Espaillat, haciendo constar que Jose Antonio, de 48 años de edad, es inválido de nacimiento y necesita ayuda para comprar medicamentos. Se acompañan fotografías de dos personas, presumiblemente, del citado Jose Antonio y de una persona de edad.

Los documentos citados no evidencian, en su conjunto, que el Tribunal de instancia haya incurrido en error en la valoración de la prueba a la hora, principalmente, de estimar que no concurría la base fáctica necesaria para la apreciación de la circunstancia eximente incompleta de estado de necesidad. Al margen de aspectos formales, como el que parte de los documentos sean simples fotocopias sin legalizar, y que, a mayor abundamiento, algunas de ellas sean incluso cartas manuscritas, sin otro refrendo, el conjunto de los documentos no tienen en sí entidad suficiente para acreditar que la acusada agotó cualquier otra vía para atender a los posibles problemas económicos que tenía que afrontar. Tampoco acreditan la dimensión total del estado de penuria de la acusada. Los documentos -obviando el problema formal de su autenticaciónacreditan por sí que la acusada tiene una hija nacida en Montreal, una nieta nacida de esta hija en Nueva York y que sufrió una dolencia resultante de un episodio vascular que, al parecer, le había dejado una secuelas motoras, y, por último, que una persona discapacitada, presumiblemente también familiar de ella, necesita asistencia médica y farmacológica. A mayor abundamiento, la Sala atendió al hecho de que la acusada solamente en el acto de la vista oral manifestó que hubiese venido a España por problemas económicos. En todo momento, alegó haber venido a tratar su problema de pies, resultante del episodio descrito más arriba.

En definitiva, los documentos en los que la parte recurrente no desvirtúan por su propio contenido la validez del razonamiento de la Sala de instancia, a la hora de valorar la atenuante invocada.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

  1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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