ATS 1522/2008, 18 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1522/2008
Fecha18 Diciembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 3ª), en autos nº Rollo de Sala 8/2006, dimanante de Sumario 4/2006 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Huelva, se dictó sentencia de fecha 21 de abril de 2008, en la que se condenó a Daniel, como autor responsable de dos delitos de agresión sexual no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena por el primero de ellos, de un año de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y a la pena, por el segundo, de seis años de prisión, con igual accesoria, debiendo abonar las costas procesales, excluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar al legal representante de Magdalena, en la suma de 2.000 # con aplicación en materia de intereses, del art. 576 de la L.E.Civil . Asimismo se impone al condenado la prohibición de comunicar por cualquier medio con Magdalena, y de aproximarse a la misma, en cualquier lugar donde se encuentre por el plazo de tres años por el primer delito y el de diez años, por el segundo.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Daniel, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Raquel Gómez Sánchez. El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts 178 y 179 del Código Penal. 2 ) Quebrantamiento de forma conforme al art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 3 ) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución.

En el presente recurso actúa como parte recurrida Eva, representada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts 178 y 179 del Código Penal . El recurrente considera que no existió intimidación para doblegar la voluntad de la víctima.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

    Hemos señalado, S.T.S. 1689/03, que el artículo 178 C.P ., que describe el tipo básico de las agresiones sexuales vincula la presencia de la violencia e intimidación al atentado contra la libertad sexual de la víctima, sin establecer otras circunstancias personales u objetivas para entender consumado el tipo. En este sentido el elemento normativo expresado en la alternativa violencia o intimidación, tratándose además de un tipo comprendido dentro de los delitos contra la libertad sexual, que afecta al libre consentimiento del sujeto pasivo, constituye el fundamento del delito, es decir, el castigo se produce por cuanto se coarta, limita o anula la libre decisión de una persona en relación con su actividad sexual. La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado que para delimitar dicho condicionamiento típico debe acudirse al conjunto de circunstancias del caso concreto que descubra la voluntad opuesta al acto sexual, ponderando el grado de resistencia exigible y los medios coactivos para vencerlo (S.S.T.S. de 05/04/00, 04 y 22/09/00, 09/11/00 o 25/01/02 y 01/07/02, 23/12/02 ).

    Como indica la sentencia de esta Sala de fecha 30-12-2004 : "Lo relevante es el contenido de la acción intimidatoria llevada a cabo por el sujeto activo más que la reacción de la víctima frente a aquélla. El miedo es una condición subjetiva que no puede transformar en intimidatoria una acción que en si misma no tiene ese alcance objetivamente. La S.T.S. 1259/04 expone que la intimidación es de naturaleza psíquica y requiere el empleo de cualquier fuerza de coacción, amenaza o amedrentamiento con un mal racional y fundado (STS núm. 1583/2002, de 3 octubre ). En ambos casos han de ser idóneas para evitar que la víctima actúe según las pautas derivadas del ejercicio de su derecho de autodeterminación, idoneidad que dependerá del caso concreto, pues no basta examinar las características de la conducta del acusado sino que es necesario relacionarlas con las circunstancias de todo tipo que rodean su acción. Es preciso, en este sentido, que, expuesta la intención del autor, la víctima haga patente su negativa de tal modo que sea percibida por aquél. Que exista una situación de fuerza física o intimidante que pueda considerarse suficiente para doblegar su voluntad, tanto desde un punto de vista objetivo, que atiende a las características de la conducta y a las circunstancias que la acompañan, como subjetivo, referido a las circunstancias personales de la víctima. No es necesario que sea irresistible, pues no puede exigirse a la víctima que oponga resistencia hasta poner en riesgo serio su vida o su integridad física, sino que basta con que sea idónea según las circunstancias del caso. Y por otro lado, tal situación debe estar orientada por el acusado a la consecución de su finalidad ilícita, conociendo y aprovechando la debilitación de la negativa de la víctima ante la fuerza o intimidación empleadas".

  2. Los hechos fueron calificados por el Tribunal de instancia como constitutivos de dos delitos de agresión sexual, el primero conforme al art, 178 del Código Penal y el segundo conforme al art. 178 y 179 del Código Penal . Dicha calificación legal resulta correcta por cuanto concurren en los hechos los elementos típicos previstos en estos preceptos penales.

    1. ) Respecto al encuentro sucedido en las inmediaciones del estadio Colombino en el año 2004, concurre un atentado contra la libertad sexual de la víctima por cuanto el recurrente la llevó a un hostal, la bajó los pantalones y le realizó varias fotos, masturbándose en su presencia y eyaculando sobre su cuerpo. Existe falta de consentimiento de la víctima y la presencia de intimidación ya que le dijo de forma alterada que si no accedía a su pretensión sería peor para ella, pues le podría pasar algo, cuando subieron a la habitación la tumbó en la cama y le dijo que se callara, que si no iba a ser peor; ello generó en la víctima, un estado de temor ya que las frases efectuadas por el recurrente tenían un contenido claramente intimidatorio. Dichas frases condicionaron a la víctima, primero a acompañar al recurrente, y luego a desnudarse y presenciar los actos sexuales efectuados por el mismo, y ello en atención al contexto y circunstancias personales del autor y víctima: a) La víctima tenía en el momento de los hechos 13 años (nacida el 26 de marzo de 1991), mientras que el recurrente era mayor de edad. b) Conoció al recurrente por Internet, es decir, no personalmente, y el recurrente tenía fotografías de la víctima por cuanto fueron remitidas por ésta, eso permitió que la identificara fácilmente. c) La petición de acompañarle se produjo cuando sus amigas se marcharon y tras un primer encuentro, es decir, cuando se encontraba sola con el recurrente. d) las frases son intimidatorias en atención al contexto y lugar en que se dicen; y en concreto las efectuadas estando a solas con el recurrente en la habitación de un hostal. e) La víctima huye del lugar cuando el recurrente se dirigía al servicio de la habitación, es decir, en un momento en el que el recurrente no puede controlar a la víctima.

    2. ) Respecto al encuentro sucedido varios días después, concurre un atentado contra la libertad sexual, si bien resulta de aplicación el art. 179 del Código Penal por cuanto concurre la introducción de miembros corporales en la víctima. La presencia de intimidación se infiere de lo siguiente: a) De lo sucedido en el encuentro anterior, y las circunstancias personales de ambos implicados. b) Es el recurrente quién se persona en el domicilio de la víctima, por lo tanto, conoce el lugar dónde vivía. c) El recurrente llama a su puerta y ante la negativa a dejarle pasar, le indica que sino la dejaba pasar colgaría las fotos hechas en el hostal en Internet, lo que condicionó que ella abriera la puerta ante la vergüenza que generaría este hecho.

    d) Cuando accede al interior de la vivienda, encontrándose sola, la coge del brazo y la dice que no grite que si no iba a ser peor, la tira sobre la cama, la efectúa fotos, se masturba, y le introduce los dedos en la vagina, produciendo en la menor dolor comenzando a sangrar. No existe consentimiento de la víctima por cuanto la víctima expresó indubitadamente que no quería ver al recurrente, es cuando la chantajea cuando accede a su pretensión de dejarle entrar y la coge del brazo, llevándola a un lugar del domicilio dónde realiza los actos sexuales.

    En ambos casos, la intimidación ejercida sobre la víctima fue suficiente para doblegar la voluntad de ésta en relación con los actos sexuales, ya que según el contexto en el que se efectuaron, causaron en la víctima un estado de temor fundado de que el recurrente le causaría algún mal. No existe pues, infracción de ley.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega quebrantamiento de forma conforme al art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no resolverse todas las cuestiones señaladas por la defensa. Es decir, se alega la existencia de incongruencia omisiva.

  1. La doctrina de esta Sala (SSTS 10-6-2004,10-1-2005 ) sobre incongruencia omisiva, se resume en las siguientes exigencias: 1.- Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas. 2.- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente; lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales y razonamientos concretos en que aquellos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica. b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita). 3 Que, aun existiendo el vicio, éste no puede ser subsanado por la casación a través de la resolución de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso (STS 22-2-02 ).

  2. El recurrente considera que no se ha dado respuesta a algunas cuestiones planteadas; ¿por qué conocía el recurrente a las amigas de la víctima, cuando la víctima declara que se le apareció sorpresivamente?, ello justifica que ambos se conocían y que mantenían una relación normal, y los hechos fueron consentidos.

El recurrente plantea una cuestión fáctica valorable por el Tribunal de instancia. Este cauce casacional requiere que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. El recurrente considera que no existe suficiente prueba de cargo por cuanto la declaración de la víctima es insuficiente para desvirtuar su derecho a la presunción de inocencia.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS 888/2006, 898/2006 ).

    Respecto a la declaración de la víctima y la verosimilitud de la misma, reiteradamente hemos sostenido en nuestra jurisprudencia que la ponderación de la prueba testifical depende sustancialmente de la percepción directa que de su producción hayan tenido los Tribunales de instancia. Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". La prueba de cargo con la que contó el Tribunal de instancia para condenar al recurrente fue la declaración prestada por la víctima en el juicio oral. Relata los dos encuentros tenidos con el recurrente, y la realización por parte del mismo de actos de contenido sexual sin que ella lo quisiera y bajo una situación de temor a la que ya hemos hecho referencia. La declaración de la víctima se ha visto corroborada por la prueba pericial efectuada por los peritos que determinan que la víctima ofreció un relato coherente, cargado de descripciones y extenso. La víctima se mostró ansiosa y con tendencia al llanto en algunos momentos. Los test de credibilidad practicados dieron el nivel más alto.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente empleando intimidación agredió sexualmente a la víctima.

    En consecuencia, y como sucede en el presente caso, toda cuestión que requiera una nueva determinación de los hechos basada en la repetición de la prueba, que deba ser valorada respetando los principios de oralidad e inmediación, es una cuestión de hecho inadmisible a trámite por aplicación del art. 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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