ATS, 16 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Pilar, obrante además en representación de D. Juan Ramón y

    D. Pedro Miguel presentó el día 16 de octubre de 2006, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 21 de julio de 2006, por la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 140/2006, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 260/2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ponferrada.

  2. - Mediante Providencia de fecha 17 de octubre de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, quedando las partes emplazadas para comparecer ante este Tribunal en fecha de 18 de octubre de 2006.

  3. - El Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación de Dª Pilar, D. Juan Ramón y D. Pedro Miguel presentó escrito ante esta Sala el día 28 de noviembre de 2006 personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Sra. Cano Lantero, en nombre y representación de GENESIS SEGUROS GENERALES, presentó escrito ante esta Sala el día 14 de noviembre de 2006 personándose en concepto de recurrida. El Procurador Sr. Vázquez Guillén, en nombre y representación de MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, presentó escrito ante esta Sala el día 23 de noviembre de 2006 personándose en concepto de recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 15 de enero de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Recibidas las alegaciones por las partes, nuevamente mediante Providencia de fecha 28 de octubre de 2008 se han puesto de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo presentado escrito la parte recurrente en fecha de 24 de noviembre de 2008 mostrando su oposición a la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto así como las partes recurridas mediante escritos de fechas 18 y 20 de noviembre de 2008 quienes se mostraron conformes con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un procedimiento ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, y, Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, en virtud de las cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000 no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    En el escrito de preparación del recurso la parte recurrente alegaba la infracción consistente en no haberse apreciado correctamente la prueba practicada por la resolución recurrida.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación.

  2. - Expuesto lo anterior, debe significarse que el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, por cuanto resulta que a través del citado recurso de casación se están planteando cuestiones que exceden de su ámbito y cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), las disposiciones relativas a la cosa juzgada, tanto en su aspecto negativo o de eficacia de cosa juzgada material como en su aspecto positivo o prejudicial, las cuestiones probatorias, la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 16 de marzo, 1 de junio y 7 de diciembre de 2004, en recursos 164/2004, 2076/2001 y 2409/2001 ). En la medida que ello es así, el recurso de casación en cuanto a la cosa juzgada resulta improcedente, dado que plantea una cuestión adjetiva, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, al configurarse dicha infracción como una cuestión procesal en el art. 416.1, de la LEC 2000, y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, con imposición de costas a la parte recurrente al haber presentado los recurridos escrito de alegaciones.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Dª Pilar, obrante además en representación de D. Juan Ramón y D. Pedro Miguel contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de julio de 2006, por la Audiencia Provincial de León (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 140/2006, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 260/2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ponferrada.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

4- Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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