ATS, 27 de Noviembre de 2008

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2008:13443A
Número de Recurso2001/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 17 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2007, aclarada por auto de fecha 12 de julio de 2007, en el procedimiento nº 141/07 seguido a instancia de D. Jose Ángel contra PEUGEOT CITRÖEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A. y PEUGEOT CITRÖEN AUTOMOBILES, S.A. (FRANCIA), sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Peugeot Citröen Automóbiles, S.A. (Francia) y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de marzo de 2008, aclarada por auto de 8 de abril de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de junio de 2008 se formalizó por el Letrado D. Carlos Vila Calvo en nombre y representación de D. Jose Ángel, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de octubre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cotenido casacional y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Y esta exigencia no se cumple en el supuesto analizado al limitarse el recurrente a señalar que las resoluciones analizadas se han dictado en procedimientos de despido disciplinario, y criticando o argumentando los defectos o errores en que a su entender ha incurrido la impugnada, de forma mas próxima a un recurso de apelación que al extraordinario que estamos conociendo y mediante la transcripción parcial de la fundamentación jurídica de las sentencias alegadas, pero sin realizar, en ningún caso, un examen comparativo entre los hechos, pretensiones y fundamentos que acrediten la razón de la invocada contradicción.

La recurrente, en sus alegaciones achaca a la precedente providencia el incurrir en "contradicción intrínseca" al entender que es incompatible la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción con el análisis de dicha contradicción. Argumento que no puede compartirse, pues se trata de dos requisitos diferentes, con exigencias también diferentes, pudiendo concurrir ambos como causa de inadmisión. Por otra parte, el examen de la contradicción, no se realiza sobre los hechos, fundamentos y pretensiones puestos de manifiesto por el recurrente - como ésta pretende - sino que el análisis comparativo se realiza mediante un detallado y exhaustivo estudio de las resoluciones comparadas.

SEGUNDO

Por el trabajador, se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Rec. 5774/07 ), que confirmó la de instancia, declarando la procedencia del despido acordado. Queda acreditado por el empresario la comisión por el trabajador de la falta alegada en la comunicación extintiva y que implica un incumplimiento grave y culpable del deber de buena fe. En efecto, consta que determinados cargos directivos de la empresa, recibieron una serie de cartas anónimas, en unos sobres manuscritos por el demandante y que dichas cartas estaban dentro de los sobres. En estas se descalifica abiertamente a una serie de trabajadores y se contienen ofensas, imputaciones y graves descalificaciones. Y la Sala de suplicación considera que este ejercicio ilícito o abusivo de la libertad de expresión permite la entrada en juego de responsabilidades contractuales.

TERCERO

El trabajador se alza en casación unificadora, articulando el recurso a través de dos motivos y seleccionando una sentencia para cada uno de ellos.

Como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha dicho que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

De conformidad con la anterior doctrina, y tal y como se anticipaba en la precedente providencia, ninguna de las sentencias propuestas de contraste es contradictoria con la recurrida.

CUARTO

1.- En el primer motivo, alega el recurrente que existe una prueba insuficiente respecto a las imputaciones que realiza la empresa en la carta de despido, denunciando la vulneración por inaplicación de los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, en cuanto la autoría de los escritos anónimos se atribuye al demandante, "basándose exclusivamente en la prueba caligráfica", invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, con sede en Albacete, de 2 de enero de 2007 (Rec. 1371/06).

Pues bien tal y como se formula el presente motivo, el mismo carece de contenido casacional, y ello pese a lo manifestado por el trabajador en su escrito de alegaciones, pues lo cierto es que muestra su disconformidad con que se deduzca la autoria de las cartas de la autoria de los sobres. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 27 de enero de 2005 (R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia, 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

  1. - En todo caso, tampoco concurre la invocada contradicción, dada la disparidad de los relatos fácticos y la diferente actividad probatoria realizada en los supuestos comparados. En efecto, la sentencia referencial declara la improcedencia del despido, de un trabajador con categoría de conductor y en la que se relata, que tras la descarga del camión del empleado, un mozo cargó en dicho camión un palet de carne fresca que no tenía asignado el demandante. Este abandonó la nave, sin que conste que dejara las instalaciones, volviendo posteriormente a por la mercancía que le correspondía y al llegar a destino se comprobó que además de la carga ordinaria había un palet vació. Tras rechazar la modificación del relato [ se pretendía la aportación de unos fotogramas que dice extraídos de un vídeo ], la Sala argumenta, de manera prolija, sobre la potestad sancionadora y la presunción de inocencia, para concluir, que si bien la empresa ha cumplido de modo adecuado los aspectos formales de su decisión sancionadora, no ha acreditado judicialmente ni la veracidad de los hechos imputados, ni la intervención en los mismos del trabajador, por lo que no se ha cumplido la carga probatoria por parte del empleador de la conducta que acusa.

Por el contrario, la sentencia impugnada, en el fundamento de derecho tercero, y en cuanto a la autoría de los anónimos, señala que la sentencia de instancia ha valorado tanto los informes periciales de la parte actora como los de la parte demandada [en el fundamento de derecho 5º], concretando las razones por las que otorga mayor credibilidad a los de la demandada, llegando como conclusión a establecer la autoría del demandante. Sin que quede desvirtuada por el dato que los dos primeros informes estén realizados con unas reproducciones escaneadas y sin que nada se indique respecto a que este medio de reproducción o su resultado dificulte el peritaje. Así mismo señala que la expresión referida a la "alta probabilidad de que los textos dubitados correspondan al mismo autor que realizó los dos textos indubitados" no es un elemento que por no enfatizar la certeza absoluta por si solo evidencia error del juzgador. En conclusión, el juzgador de instancia, tras valorar el material probatorio, estimó que los sobres que contenían las cartas a que se refiere la carta de despido están escritos de puño y letra del demandante, lo que evidencia que fue éste quien las remitió a las persona a quienes iban dirigidas, con las cartas dentro.

Y sin que las alegaciones de la recurrente alcancen a desvirtuar los anteriores razonamientos, y en las que se limita a discrepar del alcance dado por esta Sala IV al requisito de la "identidad sustancial".

QUINTO

En el segundo motivo, y en íntima conexión con el anterior, se refiere el recurrente a la vulneración del derecho fundamental a la libertad de expresión, invocando como contradictoria la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 16 de mayo de 2007 (Rec. 3019/02 ). Esta estima el recurso de la trabajadora y declara la improcedencia del despido, pero no por las razones que esgrime la ahora recurrente. En efecto, se imputa a la trabajadora la autoría de un texto anónimo remitido por correo al Director de la empresa y si bien consta acreditada la misma de forma indubitada, y así fue concluido por la perito Judicial adscrita al Juzgado, la Sala de suplicación en aplicación de la teoría gradualista, considera que aunque el contenido del texto anónimo contiene expresiones reprochables, ello no constituyen un incumplimiento muy grave que justifique la imposición de la sanción máxima y en la que se valora el carácter esporádico y excepcional de la actuación, la escasa difusión del anónimo y la gran antigüedad de la demandada - año 1977 - no habiendo sido sancionada en tan dilatado periodo.

Y en el caso de la recurrida, también queda acreditada la autoría de la carta, cuyo contenido ninguna similitud presenta con el anterior, dato este que quiebra la identidad sustancial entre las resoluciones comparadas. En efecto, en el caso de autos fueron varias las cartas remitidas, y en las que se contienen críticas personales y profesionales e insultos, concretadas en una mala gestión e incompetencia de determinadas personas del Departamento de compras, que podrían calificarse incluso de vejatorias, y en las que además se realizan acusaciones, sin soporte probatorio alguno, contra cuatro personas, sobre hechos que podrían considerarse delictivos de ser ciertos. Y es precisamente este ejercicio abusivo de la libertad de expresión lo que supone un incumplimiento contractual grave y culpable.

En su escrito de alegaciones, la parte recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas entre la sentencia recurrida y las de contraste son claras, por lo que conforme a la doctrina de la Sala anteriormente expuesta y tantas veces reiterada, la contradicción es inexistente.

SEXTO

Por lo razonado, y, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Vila Calvo, en nombre y representación de D. Jose Ángel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de marzo de 2008, aclarada por auto de fecha 8 de abril de 2008, en el recurso de suplicación número 5774/07, interpuesto por D. Jose Ángel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Madrid de fecha 27 de abril de 2007, aclarada por auto de fecha 12 de julio de 2007, en el procedimiento nº 141/07 seguido a instancia de D. Jose Ángel contra PEUGEOT CITRÖEN AUTOMÓVILES ESPAÑA, S.A. y PEUGEOT CITRÖEN AUTOMOBILES, S.A. (FRANCIA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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