ATS, 25 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Jerez de la Frontera se dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2006, en el procedimiento nº 655/05 seguido a instancia de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN LÚCAR DE BARRAMEDA contra COMITÉ DE EMPRESA DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANLUCAR, COMITÉ DE HUELGA y SECCIONES SINDICALES DE COMISIONES OBRERAS Y UGT EN EL AYUNTAMIENTO DE SANLUCAR, sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 13 de febrero de 2007, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de junio de 2007 se formalizaron, respectivamente, por la Letrada Dª Sonia Sierra Martín en nombre y representación de COMITÉ DE EMPRESA EN EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN LÚCAR DE BARRAMEDA; de SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO en el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN LÚCAR DE BARRAMEDA, y de COMITÉ DE HUELGA EN EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN LÚCAR DE BARRAMEDA, y por el Letrado D. Rafael Páez Merino, en nombre y representación de SECCIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES EN EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN LÚCAR DE BARRAMEDA, sendos recursos de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de mayo de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, la sentencia que se recurre la dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) el 13 de febrero de 2007, en un proceso de conflicto colectivo iniciado por el AYUNTAMIENTO DE SANLÚCAR DE BARRAMEDA con el fin de que se declarare que la huelga convocada por el COMITÉ DE EMPRESA, COMITE DE HUELGA y SECCIONES SINDICALES DE CC.OO y UGT, el día 3 de mayo de 2005 y llevada cabo durante los días 16 a 26 de mayo y 4 a 15 de julio de dicho año, fuera declarada ilegal o, subsidiariamente abusiva. La causa por la que la citada huelga consideraba la parte actora era ilegal se concretaba en que a través de la misma se habían realizado reivindicaciones de naturaleza política que excedían de las reivindicaciones laborales de los trabajadores y de las competencias de los órganos de representación laboral. La Sala de segundo grado declara la ilegalidad de la huelga, confirmando por lo tanto el parecer del Juez a quo, por considerar que la empresa es una Corporación Municipal, que además de empleador de sus trabajadores, es el órgano de gobierno del municipio de Sanlúcar de Barrameda, destacando especialmente que si bien ab initio la huelga se convocó por causas consideradas laborales, ofreciendo el Ayuntamiento empleador unos compromisos que fueron declarados suficientes para el cese, pese a ello, los convocantes no los tomaron en consideración y al mismo tiempo persistieron en su actitud, planteando reivindicaciones irrenunciables que excedían al ámbito laboral (HP 20). Pero es más, el 14 de junio de 2005 dentro de la convocatoria de la huelga, personal del Ayuntamiento y miembros del Comité de Huelga, además de funcionarios, ocuparon dependencias de la Corporación sin autorización y se negaron al desalojo. Consta asimismo la situación de riesgo sanitario creada a la ciudadanía con graves perjuicios causados tanto al Consistorio como a los ciudadanos.

Como resolución de contraste han elegido los codemandados la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 8 de noviembre de 2005 (rec. 2330/05) --más moderna de las invocadas a falta de selección--. Enjuició ésta un conflicto colectivo en el que se había planteado demanda, con petición similar a la que aquí nos ocupa, por una empresa que gestionaba un balneario. Con fecha de 4 de marzo de 2005, el Comité de Empresa comunicó a la Dirección de la empresa y a la Delegación Territorial de la Consejería de Trabajo del Gobierno Vasco la convocatoria de huelga para realizar el día 12 de marzo siguiente, consistente en un paro de 30 minutos, entre las 12,45 horas y las 13,15 horas, indicando que el motivo de la misma era manifestar el desacuerdo por el despido de una trabajadora. El día señalado, los trabajadores que secundaron la huelga, salieron al jardín para concentrarse durante el tiempo de duración del paro y repartieron hojas informativas a los clientes que se encontraban en la cafetería y en el aparcamiento. En este caso y sobre estos presupuestos de hecho, la sentencia afirma que no puede sostener que la mentada huelga fuera de solidaridad, abundando en que la misma ni puede tildarse de grave, ni se ha probado que causara daño a al entidad, ni a las cosas ni a las personas y, dada su brevedad, no puede nada más que calificarse como fugaz.

Es claro, a la vista de cuanto se termina de relatar que no es posible sostener que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurra la necesaria triple identidad legal ex art. 217 de la LPL que habilitara el juicio positivo de contradicción al faltar la identidad sustancial en las situaciones de hecho de las que cada una de ellas ha partido, con la consiguiente diferenciación en los fundamentos en los que los respectivos Tribunales se apoyaron para adoptar cada uno la decisión a la que respectivamente llegaron. Así, por lo pronto en la sentencia recurrida se contempla el ejercicio del derecho de huelga en el seno de una Administración Pública, y aunque inicialmente las reivindicaciones quedaron constreñidas a cuestiones profesionales y laborales, en el tiempo se extendieron a otras cuestiones que ni constaban en la convocatoria ni formaban parte del contenido laboral de sus reivindicaciones, tratándose más bien, como cuida de señalar la sentencia que nos ocupa, de injerencias propias del debate político que exceden del ámbito laboral y que afectan al conjunto de la ciudadanía. Asimismo consta que se ha mantenido la huelga con posterioridad al compromiso del empresario de dar satisfacción a las reivindicaciones objeto de huelga, se han ocupado locales dando lugar a los conflictos y denuncias que de manera exhaustiva refiere la narración histórica y, finalmente se han causado graves perjuicios en el funcionamiento de la comunidad. Ninguno de estos concretos extremos con insoslayable relevancia jurídica, concurren en la sentencia que se ofrece como término de comparación, en la que se trata de una huelga en apoyo de que un trabajador despedido fuera readmitido, de breve duración y sin causar daño alguno a las cosas o a las personas. La contradicción por lo tanto es inexistente. SEGUNDO.- Por lo razonado, no habiendo los recurrentes formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos, respectivamente, por la Letrada Dª Sonia Sierra Martín, en nombre y representación de COMITÉ DE EMPRESA EN EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN LÚCAR DE BARRAMEDA, de SECCIÓN SINDICAL DE CC.OO en el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN LÚCAR DE BARRAMEDA, y de COMITÉ DE HUELGA EN EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN LÚCAR DE BARRAMEDA, y por el Letrado D. Rafael Páez Merino, en nombre y representación de SECCIÓN SINDICAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES EN EL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN LÚCAR DE BARRAMEDA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de febrero de 2007, en el recurso de suplicación número 4707/06, interpuesto por COMITÉ DE EMPRESA DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN LÚCAR DE BARRAMEDA, COMITÉ DE HUELGA y SECCIÓN SINDICAL DE CCOO y U.G.T., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Jerez de la Frontera de fecha 3 de abril de 2006, en el procedimiento nº 655/05 seguido a instancia de EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SAN LÚCAR DE BARRAMEDA contra COMITÉ DE EMPRESA DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANLUCAR, COMITÉ DE HUELGA y SECCIONES SINDICALES DE COMISIONES OBRERAS Y UGT EN EL AYUNTAMIENTO DE SANLUCAR, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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