ATS, 25 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2005, en el procedimiento nº 589/04 seguido a instancia de D. Bruno contra FERROATLANTICA, S.L.U., FERTIBERIA, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por FERROATLANTICA, S.L.U., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 17 de septiembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de noviembre de 2007 se formalizó por la Letrada Dª Julia Alonso Jiménez, en nombre y representación de FERROATLANTICA, S.L.U., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 24 de enero de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El actor prestó servicios para la empresa Fertilizantes Enfersa S.A. -actualmente denominada Ferroatlántica S.L.U.- hasta que el 17 de septiembre de 1993 la empresa procedió a extinguir la relación laboral en virtud de sendos expedientes de regulación de empleo aprobados por resolución de la Dirección General de Trabajo de 7 de mayo de 1993, como consecuencia de lo cual el actor percibió una indemnización de 20 días de salario por año de servicio. Por sentencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de mayo y 1 de junio de 2001, declaradas firmes por las del Tribunal Supremo de 12 de mayo y 20 de octubre de 2004, se declaró la nulidad de la resolución que había aprobado los expedientes de regulación de empleo. El demandante, que no fue parte en ninguno de los recursos contencioso administrativos, no fue readmitido en su puesto de trabajo por lo que interpuso demanda por despido.

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena declaró nulo el despido y, dada la imposibilidad de readmisión, declaro extinguida la relación, condenando a Ferroatlántica S.L.U. al abono de una indemnización (de la que se descontará la cantidad percibida en su día) y al abono de los salarios dejados de percibir desde el 15 de noviembre de 2004 hasta la fecha de la sentencia. El Juzgado absolvió a la también demandada Fertiberia S.A. al negar que se hubiera producido una sucesión empresarial.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 13 de febrero de 2006, estimando el recurso de suplicación de Ferroatlántica S.L.U., declaró que no había existido despido y contra la misma el actor interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina que fue estimado por la sentencia de esta Sala de 27 de abril de 2007 (R. 1605/06). Dicha sentencia declaró que el trabajador tenía acción para reclamar por despido contra la empresa que no le readmitió tras haberse anulado la resolución que motivó la extinción de la relación, confirmando así la sentencia de instancia. Al mismo tiempo, acordó devolver la actuaciones a la Sala de procedencia para que se resolvieran los dos últimos motivos del recurso de suplicación.

Estos dos motivos -el sexto y el séptimo del recurso de suplicación- han sido desestimados por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 20 de marzo de 2007, por lo que ahora es Ferroatlántica S.L. quien recurre en casación para la unificación de doctrina en relación con el primero de dichos motivos; el sexto del recurso de suplicación.

Con carácter previo al análisis de la contradicción, hay que señalar que el escrito de formalización no cumple con el requisito de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción, exigido por el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral . La Sala ha reiterado que para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005

(R. 3116/2004) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/2004 ).

En el presente caso, si bien el recurrente considera la infracción de la sentencia recurrida en relación con los efectos de la sentencia anulatoria de la autorización administrativa recaída en el expediente de regulación de empleo, no concreta a lo largo de su escrito a qué específicos efectos se refiere, lo que repercute a su vez en la insuficiente exposición que lleva a cabo de la comparación entre las controversias sobre las que versan la sentencia recurrida y de contraste.

SEGUNDO

Según ha reiterado la Sala, para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

Lo que en el motivo sexto del recurso de suplicación se planteaba y ahora se reitera en casación eran los efectos de la sentencia que declaró nula la resolución aprobatoria del expediente de regulación de empleo; es decir si la misma debe tener efectos "ex tunc" desde la resolución anulada o por el contrario efectos "ex nunc", desde la fecha e la revocación. La empresa demandada sostenía en suplicación y ahora en casación unificadora que no puede establecerse una condena indemnizatoria referida a todo el tiempo transcurrido desde la extinción del contrato de trabajo en el año 1993 hasta la fecha de la sentencia firme, siendo hasta esa fecha válida la extinción y produciendo efectos dicha sentencia desde el momento en que se dictó.

Se invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2006 (R. 2644/05 ), que casa y anula la sentencia recurrida, confirmando la del juzgado de instancia que desestimo la demanda en reclamación de cantidades. La cuestión que se plantea consiste en determinar si un despido autorizado acordado por el empresario al amparo del citado art. 51 Estatuto de los Trabajadores, y que ha sido compensado en los términos establecidos en el apartado 8 de dicha disposición legal, puede ser objeto de una indemnización adicional a cargo del empresario cuando la resolución de la autoridad laboral ha sido revocada por sentencia del orden jurisdiccional contencioso-administrativo; indemnización adicional correspondiente al período entre el despido autorizado y la revocación de la autorización. La Sala IV, niega tal posibilidad, con apoyo en diversos razonamiento, concluyendo que en el supuesto analizado la legislación laboral, ni prevé ni establece el abono de cantidad o compensación alguna por pérdida de empleo en el tiempo intermedio entre la fecha del cese autorizado y la fecha del eventual restablecimiento de la relación de trabajo.

A la vista de las respectivas pretensiones ejercitadas, no es posible establecer comparaciones entre ambas sentencias, que aunque parten de situaciones fácticas que podrían considerarse equiparables, lo que resuelven son cuestiones distintas. Por ello no es posible apreciar la contradicción invocada al no concurrir la necesaria identidad en los términos del debate dadas las dispares infracciones denunciadas y las distintas acciones ejercitadas -despido y reclamación de cantidades-, no existiendo la más mínima identidad entre los supuestos debatidos, planteándose en la referencial la petición de una indemnización adicional y correspondiente al período entre el despido autorizado y la revocación de la autorización. Cuestión esta ajena al caso de autos, en el que en la demanda rectora se solicita la nulidad o improcedencia del despido ante la ausencia de readmisión y en la que se discute en primer lugar la falta de acción del trabajador para reclamar por despido al no haber impugnado el expediente administrativo para concluir seguidamente que el acto anulado quedó sin efecto desde el momento que se dictó y por ello se computa como antigüedad a los efectos de la pertinente indemnización todo el período transcurrido. Y por último, se razona precisamente, a propósito del devengo de salarios de tramitación en el período inicial transcurrido entre la extinción en virtud del ERE y la sentencia que lo anuló, que no cabe entender que se produzca dicho devengo, sin perjuicio de que el trabajador pudiera acudir a otro proceso distinto para reclamar la correspondiente indemnización. Pero esta afirmación, por un lado, es un mero obiter dictum, y, por otro, significa realmente que esa concreta cuestión ha quedado fuera de la controversia, que, en concreto, respecto de ese punto específicamente, versaba sobre la procedencia de los salarios de tramitación en ese período de tiempo, y no sobre la cuestión que se aborda en la sentencia de referencia. Esto implica que es totalmente extraño a la recurrida el debate mantenido en la referencial relativo al examen del 51.8 Estatuto de los Trabajadores -resarcimiento de los despidos colectivos- del art. 19.2 del RD 696/1980 y también la relativa a la aplicación supletoria del resarcimiento conforme a las normas del Código Civil. En conclusión, cada una de las sentencias comparadas se limitó a resolver la controversia particular que a su consideración se sometía (controversias que eran distintas), por lo que no existe verdadera discrepancia doctrinal que precise ser unificada.

TERCERO

De conformidad con todo lo anterior y con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los artículos 217, 222 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral . Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Julia Alonso Jiménez, en nombre y representación de FERROATLANTICA, S.L.U. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 17 de septiembre de 2007, en el recurso de suplicación número 111/06, interpuesto por FERROATLANTICA, S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Cartagena de fecha 4 de abril de 2005, en el procedimiento nº 589/04 seguido a instancia de D. Bruno contra FERROATLANTICA, S.L.U., FERTIBERIA, S.A. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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