ATS, 23 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Teruel se dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 378/06 seguido a instancia de ASEPEYO. MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 contra D. Luis Alberto, CONSTRUCCIONES LAM, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declarativa de derecho, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 27 de junio de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de octubre de 2007 se formalizó por el Letrado D. Israel Forner Calvo en nombre y representación de D. Luis Alberto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de junio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 27 de junio de 2007 (Rec. 553/2007 ), revoca la de instancia desestimatoria de la pretensión rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia que el trabajador sufrió una parada cardio respiratoria aguda (infarto de miocardio) el 24-11-2005, durante el tiempo de descanso de la jornada laboral para el bocadillo, iniciando proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, que se prolongó hasta el 2-5-2006. Una vez incorporado al trabajo, se le declara no apto para el mismo, iniciando nuevo proceso de incapacidad temporal, por enfermedad común el 18-5-2006. El INSS declara dichos procesos derivados de accidente de trabajo, resolución que ataca en el actual pleito la Mutua, con la pretensión de que se declaren derivados de enfermedad común. La sentencia de instancia desestima la demanda, que es estimada en la resolución ahora atacada en casación por el trabajador. Razona la Sala que el actor sufrió el infarto de miocardio durante el descanso para el bocadillo, en una cafetería fuera del centro de trabajo, y que, según doctrina de esta Sala, el art. 115.3 LGSS exige para dar juego a la presunción de laboralidad que las lesiones se sufran durante el tiempo y en el lugar de trabajo, debiendo acreditarse, de no ser así, la existencia de un nexo de causalidad entre el trabajo y el infarto, no probado en este caso.

La sentencia referencial, de esta Sala de 20 de noviembre de 2006 (Rec. 3387/05 ), aborda el alcance de la presunción del art. 115.3 LGSS en el supuesto de un infarto de miocardio que se manifiesta cuando el trabajador se encontraba en los vestuarios de la empresa tras finalizar la jornada laboral. La Sala indica que la presunción del precepto requiere que el trabajador se encuentre en tiempo y lugar de trabajo, por lo que en el caso examinado no juega, pues si bien los vestuarios son lugar de trabajo, la lesión se produce fuera de la jornada laboral. No obstante, considera que el accidente sufrido es laboral porque -ya fuera de la presunción- del relato fáctico y de los razonamientos de la sentencia de instancia se desprende que quedó acreditada la relación de causalidad entre la lesión y el trabajo, toda vez que en la jornada en la que falleció el operario y en la anterior llevó a cabo sus funciones de especialista pintor corriendo andamios, pintando naves bajo un techo de uralita bajo un intenso calor (verano de 2.003) a 7 u 8 metros del altura y en condiciones agotadoras.

No existe contradicción entre las sentencias comparadas, porque aplican la misma doctrina, esto es: que para que resulte de aplicación la presunción de laboralidad del art. 115 LGSS es preciso que la lesión acontezca en tiempo y lugar de trabajo. Es más, en ambos casos se declara la inaplicación al litigio de la presunción indicada, en el asunto de autos porque el infarto se manifiesta en una cafetería durante el descanso del bocadillo, en la de referencia porque se materializa en los vestuarios fuera de la jornada laboral. No obstante, en la de contraste se entiende probada la relación causal entre el accidente y el trabajo, por el esfuerzo realizado por el trabajador en el desempeño de la actividad laboral. Acreditación que no consta en el actual proceso, sin que, lógicamente, sea posible ahora entrar a valorar nuevamente las pruebas prácticas en el proceso.

Estos razonamientos no han quedado desvirtuados con las alegaciones del recurrente, en las que insiste en la identidad de los supuestos comparados, al tratarse en ambos casos de sucesos acaecidos fuera del tiempo y lugar de trabajo, y caracterizarse las dos actividades laborales por la exigencia de esfuerzos físicos. Argumentos que no pueden tener favorable acogida por las razones ya expuestas, y en particular por constar expresamente en la sentencia de referencia que «quedó acreditada por parte de la demandante esa relación de causalidad», circunstancia que no concurre en el caso de autos, debiendo por lo demás recordarse al recurrente que en estos casos la carga probatoria pesa sobre quien pretende sostener que la contingencia es profesional.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Israel Forner Calvo, en nombre y representación de D. Luis Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 27 de junio de 2007, en el recurso de suplicación número 553/07, interpuesto por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Teruel de fecha 16 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 378/06 seguido a instancia de ASEPEYO. MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 contra D. Luis Alberto, CONSTRUCCIONES LAM, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre declarativa de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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