ATS, 16 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - Por la representación procesal de la entidad "P. S. N. Agrupación Mutual Aseguradora" y D. Fermín se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada, en fecha 14 de junio de 2006, aclarada por Auto de 16 de octubre de 2006, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª), dictada en el rollo de apelación 6840/2005 dimanante de los autos de juicio ordinario 517/2002 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Sanlúcar La Mayor.

  2. - Mediante Providencia de 5 de febrero de 2007, se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes que se verificó con fecha 13 de febrero siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, se han personado el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, en nombre y representación de la entidad "P. S. N. Agrupación Mutual Aseguradora", y la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D.ª Sandra como recurrente y como parte recurrida, respectivamente; no ha comparecido ante este Tribunal D. Fermín demandado correcurrente.

  4. - Mediante Providencia de 14 de octubre de 2008, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal la posible causa de no admisión concurrente, quienes han atendido dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 31 de octubre y 4 de noviembre de 2008.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Antes de proceder al examen de admisibilidad del recurso interpuesto debe hacerse una precisión respecto al recurso formulado por D. Fermín Según se advierte del examen de lo actuado, el recurso de casación que se ha tenido por interpuesto ha sido formulado conjuntamente por los dos codemandados, quienes en el rollo de apelación han actuado a este respecto con la misma representación y defensa, siendo emplazados ambos con fecha 13 de febrero de 2007, a través de la Procuradora que ostentaba ante la Audiencia su representación; si bien, ante esta Sala sólo se ha personado la entidad correcurrente, "P. S. N. Agrupación Mutual Aseguradora", a través del Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, no haciéndolo el correcurrente D. Fermín por lo que respecto al mismo ha de declararse desierto el recurso. Desde la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, hubo de abordar esta Sala problemas derivados de la falta de emplazamiento en los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, al no contemplar ese concreto acto de comunicación los artículos 472 y 482.1 de la LEC 2000, que se limitaban a establecer la remisión de los autos, sin mencionar emplazamiento ni plazo, habiendo considerado esta Sala que, bajo dicha regulación, la previsión legal determinaba que la comparecencia de las partes era facultativa, configurándose como una carga, pero sin que la falta de personación del recurrente afectase al mantenimiento de la pretensión impugnatoria, determinando únicamente la pérdida de las oportunidades procesales relativas a las actuaciones practicadas durante la sustanciación de los recursos, cual ha venido sucediendo con el trámite de audiencia a que se refieren los artículos 473.2 y 483.3 de la LEC 2000, al tener reiterado esta Sala el criterio de obviar la puesta de manifiesto de posibles causas de inadmisión a los recurrentes no personados, al igual que se ha prescindido del traslado, a los recurridos no comparecidos, para la oposición prevista en los artículos 474 y 485 de la LEC 2000, sin que, en general, se haya practicado notificación, ni entendido actuación alguna, con el litigante que omitió presentarse con la debida representación procesal y asistencia técnica.

    No obstante, los artículos 472 y 482.1 de la LEC 2000 fueron modificados por la Disposición final tercera de la Ley 22/2003, de 9 de julio (Ley Concursal), entrando en vigor la nueva redacción el día 11 de julio de 2003, como consecuencia de lo establecido en la Disposición final trigesimoquinta de esa Ley 22/2003 ; tras esa reforma la Audiencia Provincial, después de la interposición del recurso de casación o del extraordinario por infracción procesal, debe remitir las actuaciones al tribunal "ad quem", con emplazamiento de las partes ante él por término de treinta días.

    Según ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones la consecuencia de no comparecer la parte recurrente, dentro del término de emplazamiento de treinta días, debe ser la declaración del recurso como desierto, pues en la vigente redacción de esos artículos 472 y 482.1 de la LEC 2000 es evidente y lógico que el recurrente tiene la obligación de personarse en tiempo y forma ante el tribunal "ad quem", del que precisamente solicita la tutela, siendo la deserción el efecto implícito ahora en esos preceptos, como resulta claramente deducible de su literalidad, así como del contexto normativo en que se hallan ubicados, resultando tradicional en nuestro ordenamiento procesal la declaración como desierto del recurso devolutivo, caso de no personarse en el plazo fijado y ante el órgano jurisdiccional competente la parte que lo presenta (vid. arts. 840, 1696 y 1704 de la antigua LEC de 1881 ), de tal modo que la deserción no puede entenderse que limite el acceso al recurso, cuando no se produce la personación en el tiempo oportuno, es decir dentro de los treinta días que actualmente establece la Ley de Enjuiciamiento Civil para el emplazamiento que, específicamente, se configura en el artículo 149.2º como un acto de comunicación judicial, "para personarse y para actuar dentro de un plazo". Así lo ha señalado también el Tribunal Constitucional, en el Auto 244/2004, de 6 de julio, por el que inadmitió el recurso de amparo formulado contra el Auto de una Audiencia que había declarado desierto el recurso de apelación, en aplicación del artículo 463.1 de la LEC 2000, también reformado por la Ley 22/2003, de 9 de julio, existiendo clara identidad de razón legal para adoptar la misma decisión, ante la incomparecencia de los recurrentes, tanto si se trata de apelantes, como de aquellos que han interpuesto recurso de casación o extraordinario por infracción procesal, al ser en todos los casos medios de impugnación devolutivos, estar prevista la interposición siempre ante el órgano jurisdiccional "a quo" (arts. 458.1, 471 y 481.2 LEC 2000 ), y venir señalado igual término de treinta días para el emplazamiento; por el contrario, de apreciarse alguna diferencia significativa entre la apelación y los medios de impugnación extraordinarios, radica en la mayor sustanciación de aquélla ante el Juzgado, que recibe los escritos de oposición e impugnación (art. 461 LEC 2000 ), mientras que en los recursos de casación e infracción procesal existe una fase de admisión, ya ante el Tribunal Supremo (arts. 473 y 483 LEC 2000 ) que, después, confiere traslado para la oposición (arts. 474 y 485 ), todo lo cual corrobora que procede igual consecuencia de la deserción para la pasividad de los recurrentes, por ser todavía más incompatible la tramitación del recurso de casación sin su comparecencia, que en el de apelación. En este sentido los Autos de esta Sala de 3 y 29 de mayo de 2007, en recursos 1514/04 y 2463/05 .

    La aplicación de la doctrina expuesta conlleva, como se ha dicho, la declaración de desierto del recurso interpuesto por D. Fermín ya que, emplazado en forma por la Audiencia ante este Tribunal, no ha comparecido al sostenimiento de su recurso.

  2. - Examinando, pues, el recurso interpuesto por la entidad "P.S.N. Agrupación Mutual Aseguradora", a la vista de lo actuado resulta que dicha entidad ha formulado el recurso de casación invocando en el escrito de preparación las vías de acceso al recurso contempladas en los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC, por lo que conviene iniciar esta resolución aclarando que el cauce procedente de acceso al recurso del presente litigo es exclusivamente el del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, y no la vía del "interés casacional" reservada para el acceso a la casación de los procesos seguidos por razón de la materia, según constante doctrina de esta Sala, si bien ello no impide la admisión del recurso si concurren los presupuestos y requisitos legalmente exigidos para el acceso al mismo por la vía que es procedente, aunque esta Sala no examinará la existencia de "interés casacional" sin perjuicio de que la doctrina jurisprudencial citada pueda ser tomada en consideración en apoyo de la argumentación del recurso.

  3. - Hecha la anterior precisión, a la vista de las cuestiones planteadas por la entidad recurrente en el escrito de preparación y de los motivos articulados, después, en el escrito de interposición, ha de concluirse que no procede la admisión del recurso en cuanto a la infracción denunciada en el motivo segundo.

    A tal efecto, conviene recordar en este punto que esta Sala ha declarado (AATS de 16 de octubre y 27 de noviembre de 2007, en recursos 2631/2008 y 2691/2004 y 8 de julio de 2008, en recurso 2112/2005, entre otros que los preceden) que la exigencia de que el escrito de interposición del recurso se contraiga a las infracciones que quedaron denunciadas en el escrito de preparación se deriva de la literalidad del apartado 1 del art. 481 de la LEC 2000, lo que presupone que el objeto de la pretensión impugnatoria ha quedado definitivamente fijado en el escrito de preparación, conclusión que resulta acorde con la exigencia contenida en los apartado 2, 3 y 4 del art. 479 de la LEC 2000, que requiere -dependiendo del cauce de acceso procedente- exponer sucintamente la vulneración del derecho fundamental que se considere cometida (apartado 1 de dicho precepto en relación con el ordinal 1º del art. 477.2 LEC ) y la indicación o expresión de la infracción legal que se considere cometida (apartados 2 y 3 de dicho artículo en relación, respectivamente, con los ordinales 2º y 3º del art. 477.2 de la LEC ). Así, esta Sala, al examinar la exigencia formal de indicación de la infracción legal que se considera cometida, tiene declarado que constituye un requisito ineludible del escrito preparatorio, en la medida en que tal mención, a la vista de la nueva articulación del sistema legal de los recursos extraordinarios implantado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, se hace precisa para determinar el órgano judicial funcionalmente competente, por razón de la materia, para conocer del recurso preparado -Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia de la respectiva Comunidad Autónoma siempre que, en este último caso, el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y el correspondiente Estatuto de Autonomía hubiera previsto la correspondiente atribución competencial-, y, además, qué tipo de recurso extraordinario -infracción procesal o casación- es el que legalmente procede, y ello, atendiendo a la naturaleza, procesal o sustantiva, de la infracción denunciada, lo que tiene trascendencia no sólo cuando se apliquen definitivamente las previsiones normativas de la nueva LEC, sino, incluso, mientras se mantenga el régimen provisional establecido en su Disposición final decimosexta, en todo caso, por razones de seguridad jurídica, y, también, por ser diferentes los requisitos formales que vienen exigidos para cada uno de los recursos extraordinarios, distintas las causas de inadmisión de los mismos y diverso el alcance de los efectos de la Sentencia que los resuelve. Consecuentemente se trata de un requisito esencial, cuya omisión no puede ser subsanada, a través del recurso de reposición preparatorio de la queja, o en un momento ulterior, pues constituye un presupuesto de recurribilidad establecido en la ley para la preparación del recurso de casación, que se orienta a que el Tribunal "a quo" pueda decidir sobre la procedencia del recurso anunciado, de tal modo que la expresión de la infracción legal cometida que se exige en el art. 479 LEC 2000 implica dejar ya concretada y delimitada, en la fase inicial, la pretensión impugnatoria, referida a las vulneraciones normativas que el recurrente intente suscitar, por lo que en la interposición se argumentará sobre las infracciones ya invocadas en la preparación (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ...sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4, de la LEC 2000, y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito preparatorio (nunca distintas); todo ello lleva ineludiblemente a considerar que no puede aprovecharse el escrito de interposición del recurso para denunciar infracciones que no hubieran sido alegadas en el escrito de preparación ya que lo convertiría en un trámite complementario o subsanatorio de aquél, no previsto por el legislador, criterio acorde con el declarado en la STC 225/2003, de 15 de diciembre, que si bien se refiere al recurso de apelación, resulta de indudable aplicación a los recursos extraordinarios dado el idéntico trámite que en la fase alegatoria inicial del recurso se les ha conferido a todos ellos en la LEC 1/2000, en la que se dice expresamente que "la preparación determina o fija el marco en el que ha de situarse el objeto de recurso en la fase ulterior de interposición, que consiste en la exposición de las alegaciones en las que se fundamenta".

    La aplicación de la doctrina expuesta al recurso que nos ocupa supone que el motivo segundo del escrito de interposición -en el que se denuncia la vulneración del art. 1214 del CC en relación con el art. 217 de la LEC 1/2000 - debe ser inadmitido, en cuanto en el escrito de preparación, presentado ante la Audiencia el 31 de octubre de 2006, no se dejó indicados estos preceptos ni expresada infracción alguna en relación con su contenido, de manera que es apreciable la causa de inadmisión contemplada en el art. 483.2, , en relación con el art. 481.1, ambos de la LEC .

    Pero en cualquier caso, las cuestiones relativas a la infracción de las reglas de distribución de la carga de la prueba no pueden sustentar un motivo de casación, según tiene reiterado esta Sala al examinar el ámbito propio de este recurso, y deben ser planteadas a través del recurso extraordinario por infracción procesal con cumplimiento de los requisitos de preparación e interposición propios de este recurso; a este respecto es preciso significar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin que pueda eludirse el nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha señalado de forma reiterada por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005 ; de manera que, en todo caso, resultaría apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, , en relación con el 477.1, de la LEC, en cuanto la infracción alegada no va referida a norma sustantiva aplicable a la controversia por plantear cuestiones relativas a la prueba exceden del ámbito del recurso de casación.

    Todo ello impide tener en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito presentado por la entidad recurrente ante esta Sala el 4 de noviembre de 2008, cumplimentando el preceptivo trámite de audiencia previo a esta resolución, siendo indiferente que la parte lo haya formulado -según dice, por errorcomo motivo independiente y no dentro del motivo primero ya que no es tanto la incardinación de las infracciones alegadas lo que determina su improcedencia sino el hecho de que tales infracciones puedan o no sustentar un recurso de casación, que tiene un único motivo como fundamento: el de infracción de norma sustantiva; adviértase que el art. 483.4 de la LEC utiliza el término "infracciones" cuando contempla la posibilidad de la admisión parcial del recurso; precisamente por ello, no puede acogerse la petición de la parte recurrida formulada en el escrito por el que se atiende el trámite de alegaciones previo a esta resolución, en el que presentado el 31 de octubre de 2008, en el que solicita la inadmisión del recurso ya que si la causa que impide la admisión sólo afecta a alguna de las infracciones alegadas a ella debe contraerse la inadmisión, si bien conviene efectuar una aclaración sobre lo manifestado por la recurrida en el epígrafe tercero I, del indicado escrito, cuando se refiere a que en el escrito de preparación no citó el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que lo que exige el legislador para que la pretensión impugnatoria quede configurada en el escrito de preparación es la indicación o la expresión de la infracción legal que se considere cometida (apartado 3 y 4 del art. 479 LEC ) lo que implica, necesariamente, aunque sea lo procedente, la cita expresa de todos los artículos que aparan el recurso, basta con que se ponga de manifiesto a este Tribunal la infracción, como -desde una perspectiva que evite todo formalismo enervantedebe considerarse efectuado en el caso que nos ocupa a la vista de lo manifestado en el escrito de preparación respecto a la cuestión relativa a los intereses (folio 40 del rollo de apelación), todo ello, naturalmente, sin perjuicio de la prosperabilidad o no del recurso que deberá objeto de examen en la fase decisora del mismo.

  4. - En cuanto a los motivos primero y tercero desarrollados en el escrito de interposición, procede su admisión al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Fermín contra la Sentencia dictada, en fecha 14 de junio de 2006, aclarada por Auto de 16 de octubre de 2006, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª ), dictada en el rollo de apelación 6840/2005 dimanante de los autos de juicio ordinario 517/2002 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Sanlúcar La Mayor.

  2. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "P. S. N. Agrupación Mutual Aseguradora" contra la indicada Sentencia en cuanto a los motivos primero y tercero formulados en el escrito de interposición del recurso.

  3. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "P. S. N. Agrupación Mutual Aseguradora" contra la indicada Sentencia en cuanto al motivo segundo formulado en el escrito de interposición.

Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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