ATS, 16 de Diciembre de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:13205A
Número de Recurso708/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 214/2004 de la Audiencia Provincial de Soria dictó Auto, de fecha 1 de septiembre de 2008, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de D. Jose Daniel, contra la Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2004 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 25 de septiembre de 2008, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero .

  3. - Por la Procuradora Dª. María José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja se interpone contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial en el que se deniega la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal intentada contra la Sentencia dictada, en grado de apelación, por haber sido presentado el escrito preparatorio de dicho recurso contra una sentencia que ha sido declarada firme por el Tribunal Supremo, al denegar la admisión a trámite del recurso de casación formulado en su día.

  2. - Pues bien, del examen de lo actuado no cabe sino concluir que procede la desestimación de esta queja, ya que, como la propia recurrente reconoce, por esta Sala se inadmitió a trámite el recurso de casación oportunamente formulado contra la sentencia por lo que la sentencia fue declarada firme de conformidad con el art. 483.4 LEC, sin que contra esta resolución quepa recurso alguno (art. 483.5 LEC ), tratándose, además, de una presentación del escrito de preparación absolutamente extemporánea, al haberse presentado fuera del plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia a que se refiere el art. 470 LEC, y por ello, la sentencia pasaría, en cualquier caso, a quedar firme y gozar de autoridad de cosa juzgada, a tenor del art. 207.4 LEC .

    En este punto debe recordarse en este punto que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia de esta Sala han declarado el carácter de orden público que tiene el acceso a la casación como materia sustraída al poder de disposición de las partes y de los propios órganos jurisdiccionales (SSTC 90/96, 93/93 y 37/95 y SSTS 14-7-92, 24-5-94, 28-4-95 y 11-12-98 ), acceso a la casación entre cuyos requisitos legales se encuentra el de la recurribilidad de la resolución y el de haberlo intentado dentro del plazo legal, ya que, a su vez, los plazos establecidos por las leyes procesales para la preparación e interposición de los recursos son de obligado cumplimiento, de modo que éstos no pueden prolongarse artificialmente por las partes mediante la utilización indebida de recursos totalmente improcedentes.

  3. - Finalmente señalar que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001 ); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98 ).

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador D. José Ramón Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de D. Jose Daniel, contra el Auto de fecha 1 de septiembre de 2008, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Soria (Sección 1ª) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 3 de diciembre de 2004, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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