ATS, 16 de Diciembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "ROCA VINYALS DISTRIBUCIONS, S.L." (antes "DERIVATS D#ESCAIOLA ROCA VINYALS, S.L."), presentó el día 20 de julio de 2006, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 12 de mayo de 2006 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 907/2005, dimanante de los autos de juicio cambiario nº 880/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona.

  2. - Por Diligencia de Ordenación de 22 de septiembre de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 28 de septiembre de 2006.

  3. - El Procurador D. Adolfo Morales Hernández Sanjuan, en nombre y representación de la entidad mercantil "ROCA VINYALS DISTRIBUCIONS, S.L." (antes "DERIVATS D#ESCAIOLA ROCA VINYALS, S.L."), presentó escrito ante esta Sala el día 13 de noviembre de 2006 personándose en concepto de recurrente. El Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación de "OBRAS Y SERVICIOS CODRE, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 27 de noviembre de 2006, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 21 de octubre de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 18 de noviembre de 2008 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2008 manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte actora, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio cambiario, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

    Más en concreto, la parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 394.1, 819 a 827 de la LEC 2000 y el art. 67 de la Ley 19/85, de 16 de julio de 1985, se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como opuestas a la recurrida la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Sexta, de fecha 30 de abril de 2002, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Segunda, de fecha 6 de septiembre de 2005, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, de fecha 30 de junio de 2005, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección Primera, de fecha 10 de febrero de 2005, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19ª, de fecha 10 de octubre de 2003, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, de fecha 4 de julio de 2005, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Novena, de fecha 22 de junio de 2005, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13ª. de fecha 30 de mayo de 2002, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Quinta, de fecha 8 de junio de 2005, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Sexta, de fecha 8 de abril de 2005, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Cuarta, de fecha 17 de febrero de 2005, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Avila de fecha 8 de enero de 2003, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 5 de febrero de 2003, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de 21 de marzo de 2002, la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 19 de febrero de 2002, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 27 de febrero de 2002, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 12 de marzo de 2002, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 12 de junio de 2003, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 13 de septiembre de 2001, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 9 de julio de 2001, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva de fecha 12 de febrero de 2001, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de fecha 19 de febrero de 2001, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 17 de julio de 2000, la Sentencia de la Audiencia Provincial de fecha Murcia de fecha 27 de marzo de 2000 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 14 de mayo de 1999 . Igualmente se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 9 de febrero de 1977, 26 de mayo de 1998 y 16 de septiembre de 1988 .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - El recurso de casación, pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Por lo que respecta al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial, que exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues si bien se citan cuatro Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, dos de Barcelona, dos de Málaga y dos de Alicante, con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar con el de la sentencia recurrida, además de que todas ellas proceden de Secciones distintas, a las mismas no se contraponen otras dos Sentencias de una misma Sección y Audiencia Provincial que hayan resuelto en sentido contrario, siquiera fuera la que se pretende recurrir y otra más de la misma Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona que ha dictado la Sentencia impugnada, con lo que no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    Por lo que respecta al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se acredita el mismo porque si bien se citan tres Sentencias de esta Sala con un criterio jurídico que se dice coincidente, la parte recurrente se limita a enumerarlas, no llegando a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno,

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil "ROCA VINYALS DISTRIBUCIONS, S.L." (antes "DERIVATS D#ESCAIOLA ROCA VINYALS, S.L."), contra la Sentencia dictada con fecha 12 de mayo de 2006 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 17ª), en el rollo de apelación nº 907/2005, dimanante de los autos de juicio cambiario nº 880/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 30 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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