ATS, 30 de Octubre de 2008

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2008:13116A
Número de Recurso5047/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de octubre de dos mil ocho. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en representación de Dª Leonor y D. Jose Manuel se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 25 de junio de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso nº 84/2003, sobre justiprecio.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de enero de 2008, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones por plazo común de diez días la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

"1ª) Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues en el presente caso la cuantía del recurso viene determinada por la diferencia entre la hoja de aprecio de los recurrentes -copropietarios de la finca expropiada- y el fijado en el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, diferencia que no supera el señalado límite legal para acceder al recurso de casación (artículo 86.2 .b), 41.2 y 42.1.b) segundo de la LRJCA y Autos de 19 de abril y 21 de junio de 2007, entre otros muchos).

  1. ) No haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea hay sido relevante y determinante del fallo, como previene el artículo 89.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción "; trámite que ha sido evacuado por la representación procesal de la parte recurrente y por el Abogado de la Generalidad de Cataluña.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D Ricardo Enríquez Sancho Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Leonor y D. Jose Manuel contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña de fecha 25 de mayo de 2002, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el anterior Acuerdo de 11 de octubre de 2001 que fija el justiprecio de la finca expropiada al causante de los recurrentes en 81.846,80 euros.

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso), siendo irrelevante, como ha dicho reiteradamente esta Sala, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia u ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otra parte, es doctrina reiterada de este Tribunal (Autos de 18 de mayo y 12 de diciembre de 2001, 11 de enero, 11 y 21 de marzo y 15 de abril de 2002) que en materia expropiatoria, la cuantía viene determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado al mismo por el recurrente en su hoja de aprecio o en el proceso contencioso-administrativo seguido en la instancia, en su caso, en aplicación de lo prevenido en el artículo 42.1.b), regla segunda, de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, salvo en caso de estimación del recurso contencioso-administrativo, en que el justiprecio establecido en la sentencia sustituye al fijado por el Jurado como término de comparación.

Finalmente, ha de tenerse en cuenta que, conforme al artículo 41.3 de la LRJCA, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccionalaunque la cuantía venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO

En este asunto, la diferencia entre el justiprecio fijado por el Jurado -13.618.161 pesetas

(81.846,80 euros) incluido el 5% de premio de afección-, y el pretendido por los recurrentes en su demanda

53.650.000 pesetas más el 5% de premio de afección, lo que asciende a 56.332.500 pesetas (338.565,14 euros) resulta una cantidad de 256.718,34 euros.

Ahora bien, la finca expropiada pertenece a los recurrentes en régimen de copropiedad, en su condición de herederos de su padre D. Javier, por lo que, a falta de prueba en contrario, las cuotas de participación de cada uno de ellos deben presumirse iguales, pues es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la cuantía litigiosa, en los supuestos de comunidad de bienes, se determina en función de la participación de cada comunero en la titularidad compartida y, a falta de previsión especial o de su constancia, por iguales partes entre todos ellos, en aplicación de la regla sobre acumulación subjetiva de acciones (artículo 41.2 de la Ley Jurisdiccional ) y de la presunción establecida en el artículo 393, regla segunda, del Código civil (Autos de esta Sala de 9 y 30 de junio de 2.000 -ambos dictados en materia de expropiación forzosa-), y particularmente, en lo referido a la comunidad hereditaria, el Autos de 17 de julio de 2000 y 20 de julio de 2006, entre otros muchos.

Por tanto, la pretensión de cada uno de los recurrentes en casación se corresponde con la mitad de la diferencia entre el justiprecio reclamado por éstos y el que fijó el Jurado en relación con la finca expropiada, resultando así una cuantía sensiblemente inferior al límite legal para acceder a la casación, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso de casación, al no ser susceptible de impugnación la sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 93.2.a), inciso segundo, en relación con el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, por razón de la cuantía.

CUARTO

No obsta a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia al efecto conferido que sostiene en síntesis, que se está recurriendo un acto único de la Administración en el que se fija el justiprecio de una única finca, pues la expresada tesis se opone frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala en interpretación de los artículos 41.3 y 41.2 de la Ley Jurisdiccional, aplicables a los supuestos de la acumulación objetiva y subjetiva de pretensiones, pues lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido.

Tampoco desvirtúa la conclusión expuesto el argumento referido a que se solicitó la nulidad de pleno derecho del acto impugnado, pues tal pretensión no tiene otro objeto que esa nulidad del Acuerdo del Jurado que constituye el acto administrativo objeto de impugnación jurisdiccional a los efectos de que se sustituya el justiprecio fijado en el mismo por el pretendido por los recurrentes, lo que es susceptible de valoración económica en los términos expuestos, por lo que, en definitiva, no concurre el supuesto del artículo 42.2 "in fine" (en este mismo sentido, auto de fecha 12 de abril de 2007 -rec. 3320/2004 -).

Por otra parte, en relación con la procedencia de computar los intereses legales del justiprecio a los efectos de la determinación de la cuantía del recurso, ha de tenerse en cuenta que el artículo 42.1.a) de la Ley de la Jurisdicción establece que para la fijación de la cuantía se atenderá al débito principal, pero no a los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, expresión comprensiva de los intereses de demora, según ha declarado reiteradamente este Tribunal, dado su carácter accesorio respecto del justiprecio (por todos, Autos de 8 de enero de 2001 y 11 de marzo de 2002, entre otros muchos).

La apreciación de esta causa de inadmisión hace innecesario entrar a analizar la otra causa puesta de manifiesto en la providencia de fecha 15 de enero de 2008.

QUINTO

Al ser inadmisible el recurso de casación las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional, declarándose que la cantidad máxima a reclamar en concepto de honorarios de letrado por la Generalidad de Cataluña como parte recurrida es de 1000 euros, atendida la actividad profesional desarrollada por el Letrado de la misma en el presente recurso de casación, al igual que esta Sala ha resuelto en supuestos similares.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Leonor y D. Jose Manuel contra la Sentencia de 25 de junio de 2007, de la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso número 84/2003, resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas, señalándose como cantidad máxima a reclamar por la Generalidad de Cataluña como parte recurrida en concepto de honorarios de letrado la de 1000 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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