ATS 1425/2008, 20 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1425/2008
Fecha20 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección de Algeciras), en el rollo de Sala nº 64/2.007, dimanante de las Diligencias Previas nº 2767/02 del Juzgado de Instrucción nº 4 (antiguo mixto nº

6) de Algeciras, se dictó sentencia de fecha 16 de noviembre de 2007, en la se condenó a Amparo como autora de un delito de estafa de los artículos 248,249 y 250.7 del Código Penal, en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, de los artículos 392 en relación con el 390.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de 2 años y multa de 6 meses, con una cuota diaria de 6 euros, con arresto sustitutorio de 15 días en caso de impago; con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de las 2/3 partes de las costas procesales, debiendo a indemnizar a la entidad "Banco Fimestic, S.A", en la cantidad de 969,71 céntimos.

Fue absuelta del delito de estafa del que venía siendo acusada por el Ministerio Fiscal y la entidad "Hispamer Servicios Financieros, S.A".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de casación por la defensa del penado Amparo, mediante escrito presentado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Estrugo Muñoz, invocando como motivos los de infracción de ley con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 392 en relación con el artículo 390.1 e infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo de casación se denuncia, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, una infracción de ley en relación con la aplicación de los artículos 392 y 390.1 del Código Penal .

  1. Considera la recurrente que, dados los hechos declarados probados, la Audiencia de origen ha errado al subsumirlos en la conducta de falsedad en documento mercantil, pues los contratos de préstamo mercantil en los que se estampó la firma haciéndose pasar por otra persona, son en realidad impresos en los que hay que rellenar los casilleros, quedando sujeta a la aprobación de la entidad crediticia la concesión de la financiación para la compra, y es evidente que no se trata de documentos que en sí induzcan a engaño sobre su autenticidad, siendo además el engaño, de existir, fácilmente subsanable. Por tanto, estaríamos ante un supuesto extramuros de los artículos 392 en relación con el artículo 390.1 del Código Penal .

  2. Conviene recordar la doctrina de esta Sala (por todas, SSTS nº 1.159/2.006 y nº 2.017/2.001 ) conforme a la cual, para la existencia del delito de falsedad se precisa: a) Una «mutatio veritatis» o mudamiento de alguno de los elementos que integran la materialidad del documento o su creación ficticia; b) Que la falsificación se efectúe de tal modo que sea capaz de engañar, por lo que no existirá delito si la alteración la puede conocer a primera vista la persona a la que va dirigida, por tratarse de algo burdo y ostensible; c) Que el documento falsificado ingrese en el tráfico jurídico, con los consiguientes efectos perturbadores.

    A la hora de definir el concepto de documento mercantil, a los efectos del Código Penal, esta Sala ha delimitado desde el año 1990 el concepto de documento mercantil circunscribiéndolo, a los efectos penales, a los documentos explícitamente contemplados en la legislación mercantil que tengan una eficacia jurídica superior a la de simple documento privado que justifique la agravación de su falsedad respecto a la de aquél y, en general, a los documentos que respondan a actos de comercio mercantiles, es decir, a una efectiva operación entre comerciantes, esto es, cuando sea mercantil el contrato al que sirve de soporte el documento (cfr. Sentencia de 4 de mayo de 2005 ).

    La vía casacional elegida determina, asimismo, la necesidad de partir de la intangibilidad del hecho probado y se resuelve en verificar la corrección de la aplicación del Derecho al hecho. Se trata de discernir acerca de la subsunción del relato fáctico en el tipo penal aplicado, de forma que es incompatible con el presente motivo, no sólo la pretensión de modificar los hechos de la sentencia, sino también la de introducir cuestiones relativas al análisis y reexamen de la prueba practicada, ya valorada por el Tribunal de instancia.

  3. Peses a las alegaciones del recurrente, no cabe duda de que el documento por medio del cual se solicita un préstamo bancario, es un documento mercantil en tanto es mercantil el contrato plasmado en el documento, al igual que en el caso de autos en el que, la acusada acude en un par de ocasiones a dos establecimientos comerciales diferentes y, guiada por la finalidad de obtener un beneficio ilícito, adquiere una serie de artículos, formalizando contratos de préstamo con servicios financieros para el pago a plazos, empleando los datos de identidad y bancarios de otra persona, simulando su firma sin su consentimiento. Se dan todos los elementos que la doctrina jurisprudencial exige para definir y caracterizar la falsedad documental: la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos enumerados en el artículo 390 del Código Penal que recaiga sobre elementos esenciales del documento con suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas y el dolo falsario consistente en la conciencia y voluntad de transmutar la realidad. Todo resulta acreditado de la testifical practicada y el informe pericial caligráfico, por más que se trate de contratos de préstamo bancario con clausulado preestablecido, lo que no supone que la mutación practicada afecte a elementos no esenciales del documento ya que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vía civil o mercantil datos falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas.

    Por otro lado, no puede sostenerse que no haya habido alteración mendaz de los términos recogidos en el documento mercantil pues la acusada simula la intervención de quien es titular de una cuenta mediante la imitación de su firma, lo que supone una alteración esencial en el documento, al hacer constar el consentimiento y la conformidad de quien no los ha prestado.

    La ausencia de medidas precautorias de la empleada del establecimiento "Muebles San Martín" sí que se ha tomado en consideración por la Sala de instancia para estimar, en este supuesto, que no concurre la circunstancia de engaño que se configura como elemento esencial del delito de estafa; pero no así en el de falsedad en documento mercantil en el que lo que se está quebrantando es la normal confianza existente en el tráfico mercantil mediante la utilización de datos falsos que afecta sustancialmente a la relación jurídica subyacente. La redacción predispuesta a modo de impresos no le resta a un documento su plena validez mercantil.

    Por lo tanto, la calificación jurídica realizada por el Tribunal de instancia es correcta (evidentemente, no se entra en la cuestión relativa al delito de estafa) a que de los Hechos declarados probados se evidencia la comisión de una conducta de las previstas en el artículo 390.1 del Código Penal -alteración, mutación u ocultación de le verdad en un documento mercantil- realizada por un particular (art. 392 C.P ). Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la recurrente alega infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal .

  1. El motivo se refiere a extremos relativos al supuesto ocurrido en el establecimiento "Villanueva Tien 21", ubicado en Los Barrios, mientras que a la acusada se le absuelve del delito de estafa del que venía siendo imputada por falta de engaño bastante en relación al hecho ocurrido en el establecimiento "Muebles Martín". Considera la parte recurrente que la causalidad del engaño respecto del error no se da cuando el sujeto pasivo pudo haber tomado medidas serias de autoprotección, esto es, no existiría engaño bastante cuando la persona que ha sido engañada podría haber evitado fácilmente el error cumpliendo con las obligaciones que su profesión le imponía, cuando el sujeto de la disposición patrimonial tiene la posibilidad de despejar su error de una manera simple y normal en los usos mercantiles.

  2. Es doctrina de esta Sala sentada en muy reiteradas resoluciones, cuya cita pormenorizada resulta ahora innecesaria (por todas SSTS 22-10-2002, 31-3-2003, 20-12-2004 ), que el motivo por infracción de Ley del artículo 849.1º de la Ley Procesal es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente. Pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos ni prescindir de los existentes. No se trata de enmendar, en ningún caso, el criterio aplicado por la Audiencia a la hora de optar entre varias posibles alternativas acerca del significado probatorio de los elementos de que dispuso, sino tan sólo de comprobar que el relato de hechos, declarados como probados y sobre los que se ha de asentar el pronunciamiento de aquélla, se corresponde, realmente, con una de esas opciones lógicas en la interpretación del material acreditativo disponible (STS 30-12-2004 ).

  3. El relato de Hechos probados, en relación al supuesto de estafa por el que fue condenado la recurrente, describe que, en 18 de julio de 2002, la acusada, guiada con interés de obtener ilícito beneficio, se dirigió al establecimiento denominado "Villanueva Tien 21", ubicado en Los Barrios, adquiriendo artículos por valor de 758,41 euros, empleando los datos personales, sin su consentimiento, y simulando la firma de Dña. María Dolores, consiguiendo la formalización de contrato de préstamo mercantil por el importe de dicha compra con la entidad "Banco Fimestic S.A", domiciliando los pagos en la propia entidad de La Caixa, en cuenta que tenía conjunta con María Dolores, no llegando a abonar la cuota establecida de 37,92 euros y causando perjuicios a "Banco Fimestic S.A", por importe de 969,71 euros.

En relación a la concurrencia de engaño bastante, en su Fundamento de Derecho segundo la sentencia de instancia explica las razones para absolver por el delito de estafa en relación a la actuación desplegada por la acusada en el establecimiento "Muebles Martín", por mor de la ausencia de medidas precautorias de la vendedora. Ahora bien, en relación a la actuación desplegada por la acusada en el establecimiento "Villanueva Tien 21" ubicado en Los Barrios, la Sala argumenta, para apreciar el delito de estafa, que, lejos de obtener la confianza de la empleada, la acusada manifestó no poder acudir al establecimiento Dña. María Dolores para hacer el encargo de los muebles adquiridos, manifestando ser mayor, enferma y estar en cama, siendo ella la cuidadora, al tiempo que, presentó los documentos originales que le requerían para poder formalizar el contrato de préstamo mercantil. El engaño producido en la responsable de entregarle los documentos y efectuar la venta del mobiliario fue suficiente, habiéndose adoptado las medidas suficientes por la empleada del establecimiento, dada la ínfima cuantía de la venta 758,41 euros-, y entregando el documento ya firmado.

No hay duda de que el engaño fue bastante dada la acción desplegada por la acusada, que era perfectamente apta para hacer incurrir en error a la empleada del establecimiento; habiendo actuado la persona estafada con la diligencia mínima exigible en el ámbito comercial. Concurriendo además, el resto de los elementos típicos, como son el acto de disposición y el perjuicio patrimonial.

No existiendo, pues, la infracción legal denunciada y siendo perfectamente encajables los Hechos declarados probados en un delito de estafa en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, el motivo debe ser rechazado de plano, ex artículo 884. 3º de la LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva: III. PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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