ATS, 5 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. ROSA MARÍA VIROLÉS PIÑOL HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 28 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 96/07 seguido a instancia de D. Juan Alberto contra ACCIONA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A., sobre resolución de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de noviembre de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 20008 se formalizó por el Letrado D. Rafael Goiria González en nombre y representación de D. Juan Alberto, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de junio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de noviembre de 2007 (rec. 3969/07), recaída en un procedimiento por resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador causalizada en incumplimientos salariales por parte de la empresa. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que el actor viene prestando servicios para la demandada con la categoría profesional de barman. La narración histórica noticia las diversas resoluciones judiciales recaídas entre las partes contendientes, con ocasión de que la previsión convencional sobre importe de la hora extraordinaria resultaba opuesta al art. 35.1 ET, por fijarse un importe inferior al de la hora ordinaria. La sentencia de instancia desestimó la pretensión rectora de autos. La Sala de suplicación comparte tal parecer. Parte pare ello de afirmar que de la inalterada versión judicial de los hechos, no es posible sostener como pretende el recurrente, que estemos en presencia de un incumplimiento persistente, contumaz y rebelde, negando que el mismo pueda justificar el éxito de la acción. En efecto, la sentencia razona ampliamente sobre la inexistencia de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de sus obligaciones y sin desconocer la notable litigiosidad habida entre las partes contendientes, concluye que dichas discrepancias tuvieron una clara naturaleza jurídica y con sustrato, en principio, razonable, motivado por la propia previsión convencional, sin que se pueda desconocer que el recurrente siempre percibió de manera puntual sus retribuciones y horas extraordinarias, excepción hecha de las diferencias económicas resultantes de aplicar el valor unitario mínimo establecido legalmente y no el del Convenio de aplicación. Por lo demás, dicha práctica empresarial afectó a la totalidad de la plantilla.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado, se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de 25 de marzo de 2003 (rec. 2756/02). En el caso, la actora viene prestando servicios para la empresa demandada Quaevitae S.A. desde el 1 de enero de 1999 en virtud de la adjudicación del Servicio de Ayuda a Domicilio realizada por el Instituto Foral de Bienestar Social a dicha empresa que había integrado en su plantilla al personal de la empresa SPAS, anterior adjudicataria de dicho servicio entre la que se encontraba la demandante que tenía reconocida una jornada de 40 horas semanales de lunes a viernes. Por sentencia de 21 de julio de 1998 se declaró injustificada la reducción de la jornada laboral de la actora reconociendo su derecho a realizar la jornada citada de 40 horas semanales, habiéndose seguido una serie de procedimientos entre las partes sobre reclamación de cantidad en relación con la mencionada reducción horaria. La trabajadora interpone demanda denunciando el impago reiterado de salarios y solicitando por ese motivo la extinción del contrato con base a lo establecido en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores . La sentencia de instancia desestima la demanda argumentando fundamentalmente que la obligación de pago era controvertida ya que en relación con ella se han dictado sentencias que estiman las demandas de la actora parcialmente, y que en definitiva existe debate en relación con la deuda. La sentencia de suplicación, estima el recurso de la demandante, declara extinguida la relación laboral y condena a la demandada al abono de la indemnización correspondiente.

Es claro, a la vista de cuanto se termina de relatar que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso parece deducirse una velada contradicción doctrinal, pues se trata de supuestos en los que las partes han sostenido una serie de litigios que se resolvieron favorablemente a las tesis de los actores, tras lo cual las demandadas continúan sin dar cumplimiento a lo resuelto por los tribunales obligando a nuevas reclamaciones judiciales, y mientras la sentencia de contraste considera que tal comportamiento empresarial justifica la resolución indemnizada del contrato a instancias de la actora, la recurrida llega a una conclusión opuesta; a pesar de lo cual, no es posible sostener que entre las mismas concurra la necesaria triple identidad legal que habilitaría el juicio positivo de contradicción. Y ello, básicamente, porque en la sentencia de referencia consta de manera exhaustiva en la narración histórica y en la revisión del relato fáctico operada en suplicación, el alcance y contenido de los diversos procedimientos judiciales habidos entre las partes contendientes y que han determinado la estimación de la pretensión deducida en aquellas actuaciones. En efecto, consta, por un lado, que la obligación de la empresa al abono de las 40 horas de jornada quedó ya establecida en la sentencia de 1998 habiéndose dictado desde entonces una serie de sentencias -las tres últimas con posterioridad a la celebración del juicio oral según recoge la sentencia recurrida en el segundo fundamento- favorables al trabajador, limitándose la falta de estimación íntegra en algunos casos a problemas de prescripción o defectos de cálculo, lo que determina que en el alcance y contenido de la reiterada controversia judicial en este caso, no tenga el carácter controvertido que presenta el de la sentencia que se recurre y en la que la razón de decidir se halla precisamente en que la discrepancia habida entre las partes contendientes tuvo una clara naturaleza jurídica y con sustrato, básicamente, en la previsión convencional en lo que atañe al valor unitario de las horas extraordinarias, pero sin que tal proceder tenga el alcance y persistencia del incumplimiento contractual que se imputa a la demandada. Pero es que, además, las dos sentencias enfrentadas dentro del recurso, aunque resuelven acciones de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, versan sobre unos hechos manifiestamente distintos y mientras que en la sentencia de contraste, las reclamaciones se originan por una reducción de la jornada y no se dice en qué medida se redujo la jornada de 40 horas semanales que la actora tenía reconocida ni que relevancia tenía el importe de dicha reducción en el salario de la trabajadora, en el caso de la sentencia recurrida la reclamación inicial y las posteriores se referían a un concepto distinto --diferencias en el valor de la hora extraordinaria--.

Por lo demás, reiteradamente ha señalado esta Sala que la calificación de las conductas a efectos de resolución del contrato por incumplimiento del empresario, al depender de una valoración casuística de las circunstancias individualizadas variables en cada caso difícilmente puede dar lugar a un supuesto incluido en el ámbito de la unificación de doctrina (sentencia de 13 de julio de 1998 ).

SEGUNDO

En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art.217 LPL, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas en el ordinal precedente pone de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas.

TERCERO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin que proceda la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Goiria González, en nombre y representación de D. Juan Alberto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de noviembre de 2007, en el recurso de suplicación número 3969/07, interpuesto por D. Juan Alberto, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 28 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 96/07 seguido a instancia de D. Juan Alberto contra ACCIONA TRANSMEDITERRÁNEA, S.A., sobre resolución de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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