ATS, 6 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de septiembre de 2.006, en el procedimiento nº 125/05 seguido a instancia de DOÑA Edurne contra DON Jose Francisco ( Isidro ), DOÑA Margarita, DON Blas, DOÑA Teresa, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, G. CAO, CAO LETRAS CAO, J. CAO GRABADOS, GRABESCO, INGTEC INGENIERIA DE TECLADOS, CAO SEÑALOGICA, ROTULOS Y MECANIZADOS JC, ROTULOS MC., sobre Seguridad Social, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por 17 de diciembre de 2.007, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de diciembre de 2.007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2.008 se formalizó por el Letrado Don José-Joaquín Domínguez García, en nombre y representación de DOÑA Edurne, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de julio 2.008 acordó abrir el trámite de inadmisión, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente caso, se plantea una reclamación solicitando el reconocimiento del derecho de la demandante al cómputo de las prestaciones legales por todo el período trabajado y no cotizado por el/los empresarios efectivos. En una primera decisión judicial, el Juez de lo Social declaró incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión deducida, que es, además, posterior a la entrada en vigor de la Ley 52/2003, que modifica la redacción del art. 3.1 .b) LPL y que excluye de la jurisdicción social las resoluciones y actos dictados en materia de afiliación, altas y bajas. La sentencia de suplicación revocó la sentencia de instancia, declarando la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión, y devolviendo las actuaciones al Juez de instancia para que se pronunciase sobre las demás cuestiones planteadas en el acto del juicio, advirtiendo, obiter dicta, de la falta de interés actual de la pretensión ejercitada por la actora. Esta sentencia, del TSJ de Madrid de 24 de abril de 2006, R. 608/06 es la aportada e invocada en el presente procedimiento como contradictoria, teniendo en cuenta que en el presente proceso se recurre la sentencia de suplicación que confirmó la segunda decisión emitida por el Juez de lo Social, declarando falta de acción. La sentencia de suplicación ahora recurrida entiende que la pretensión carece de interés actual, en la medida en que no afecta de forma directa o indirecta a ninguna prestación reclamada o reconocida. Para la sentencia, dicha falta de interés actual se hace aún más patente teniendo en cuenta que el supuesto se refiere a una cuestión surgida con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 52/2003 .

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados a), b), c) y

e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia" (S. 25 de abril de 2002, R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC [Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000 ) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005

(R. 3116/04)]. En el presente caso, tal y como efectivamente recuerda la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 28 de julio de 2008, este invoca como infringido únicamente el art. 9.5 LOPJ, relativo a la competencia del orden jurisdiccional social, entendiendo que esta es la materia objeto de impugnación, sin que a efectos del cumplimiento del presente requisito baste con hacer mención a la STS de 17 de enero de 2006, R. 3481/04, que efectivamente, sí se ocupa de la cuestión planteada en la sentencia recurrida, sin analizar ni tan siquiera de forma somera, la doctrina jurisprudencial contenida en dicha sentencia. En este sentido, esta Sala no puede compartir las alegaciones efectuadas por la parte, que no ha abordado el estudio de la infracción que podía imputarse a la sentencia recurrida, centrándose en una cuestión, como es la falta de competencia del orden social, que no es puesta en tela de juicio por la sentencia recurrida y que se discutió en otras fases del presente procedimiento.

SEGUNDO

Por lo demás, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el presente caso, tal y como afirma la parte recurrente en su escrito de alegaciones, el supuesto de hecho contemplado en la sentencia recurrida y en la sentencia de contraste es idéntico, en la medida en que ambas sentencias corresponden al mismo procedimiento tramitado, así como a la misma pretensión deducida. Ello no obstante, y frente a lo mantenido por el recurrente, el debate jurídico es diverso, puesto que, mientras que en la sentencia de contraste se analiza exclusivamente la cuestión relativa a la competencia del orden social para conocer de la pretensión planteada, llegando a una conclusión positiva, en la sentencia recurrida se discute exclusivamente sobre la cuestión relativa a la falta de acción declarada por el Juez de instancia, por entender que no existía interés real o efectivo en la pretensión deducida. Siendo distintos los debates jurídicos planteados, la falta de contradicción es evidente, por más que la Sala de suplicación anuncie, en la sentencia de contraste, los eventuales problemas de falta de acción que percibe que pueden darse en relación con la pretensión planteada, los cuales, a mayor abundamiento, en ningún caso son contradictorios con los razonamientos llevados a cabo por la sentencia recurrida. TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José-Joaquín Domínguez García en nombre y representación de DOÑA Edurne contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de diciembre de 2.007, en el recurso de suplicación número 1289/07, interpuesto por DOÑA Edurne, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 13 de septiembre de 2.006, en el procedimiento nº 125/05 seguido a instancia de DOÑA Edurne contra DON Jose Francisco ( Isidro ), DOÑA Margarita, DON Blas, DOÑA Teresa, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, G. CAO, CAO LETRAS CAO, J. CAO GRABADOS, GRABESCO, INGTEC INGENIERIA DE TECLADOS, CAO SEÑALOGICA, ROTULOS Y MECANIZADOS JC, ROTULOS MC., sobre Seguridad Social.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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