ATS, 6 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 771/06 seguido a instancia de D. Germán contra INDACO, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de junio de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de noviembre de 2007 se formalizó por el Letrado D. Ignacio Díaz-Jares Crespo en nombre y representación de INDACO, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Y esta exigencia no se cumple. En efecto, se combate en el presente recurso la declaración de improcedencia del despido, acordado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de junio de 2007 (Rec. 2842/07 ), previa revocación del fallo de instancia que estimó la procedencia. Razona la Sala de Suplicación que la carta de despido, incumple los requisitos formales establecidos en el art 55.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET) al no contener imputación alguna de los hechos concretos justificativos del despido, limitándose a introducir juicios de valor, al entender que el trabajador faltó al respeto y amenazó al encargado, pero sin concretar en que consisten los mismos. Discrepa de la sentencia de instancia, respecto al valor del documento o escrito realizado por el trabajador y presentado por la empresa - y que se da por reproducido en el hecho probado 4º - en tanto que narra unos hechos sucedidos en la fecha a que se refiere la carta de despido pero que en sí mismos no son constitutivos de falta alguna sancionable, en tanto que hace alusión a unas circunstancias - el tropiezo de un compañero con un trozo de ferralla indebidamente tirada al suelo y a una orden de que lo recoja, que no admite, que ha de considerarse como ilícita, porque el actor no es ferrallista no estando entre sus obligaciones retirarla - así como a otros matices, de los que únicamente se acredita una mera discusión verbal, de manera que no pueden entenderse completadas con la narración las imputaciones de la carta de despido.

Disconforme con el fallo anterior, la empresa interpone el presente recurso unificador, que pretende instrumentar invocando la existencia de contradicción con la sentencia de la Sala de Madrid de 26 de octubre de 2004 (Rec. 3571/04 ), - seleccionada mediante escrito de 4 de febrero -. Esta analiza también un supuesto de despido disciplinario, si bien declarado procedente y en la que con carácter previo se examina el contenido de la notificación extintiva, y que se entiende es conforme al art. 55.1 ET, al proporcionar al trabajador un conocimiento claro, suficiente e inequívoco de los hechos que se le imputan, por cuanto se recogen cuatro incumplimientos o conductas concretas que a criterio de la empleadora han de ser calificadas cada una de ellas, como una falta muy grave, de conformidad con la normativa convencional para el sector de Hostelería.

Pues bien, como declara, entre otras decisiones de esta Sala, nuestro auto de 26-6-00 (Rec. 4323/98 ), en materia de valoración de la suficiencia de la carta de despido es difícil que se pueda dar la contradicción exigida, ya que para ello se necesitaría una coincidencia de hechos y de redacción de la propia comunicación que difícilmente ocurre en la realidad. De la comparación de las situaciones relatadas se desprende que la falta de contradicción es evidente en tanto no existe identidad en la redacción ni en el contenido de las cartas contempladas: En la sentencia de contraste, se imputan unas conductas concretas y especificadas consistentes en la disminución del rendimiento, la negativa reiterada a cumplir las órdenes de la empresa, no presentar la documentación solicitada por la policía y la reincidencia, mientras que en la recurrida, el contenido de la carta está constituido por genéricas expresiones sin que conste imputación alguna de los hechos concretos justificativos del despido, limitándose a introducir juicios de valor, al entender que el trabajador faltó al respeto y amenazó al encargado, y además, en ésta concurre otra circunstancia que, por no darse en la referencial abunda en la falta de identidad. En ésta se pretende subsanar el anterior defecto mediante la comunicación que el actor remitió a la empresa defendiéndose, justificando o tratando de explicar determinados hechos ocurridos en la fecha de los imputados en la carta y que en sí mismos no son constitutivos de falta alguna sancionable, en cuanto únicamente se acredita una discusión verbal, y que sirve a la referida sentencia para concluir que, la simple referencia abstracta a unos hechos, no implica subsanación ni que el actor conocía los hechos imputados, de manera que no pueden entenderse completada la carta de despido. Y como se indicaba anteriormente esta situación es extraña a la de contraste en la que no se alude a un documento de estas características ni se pretende subsanar la carta de despido mediante comunicación alguna.

SEGUNDO

Por lo razonado, y no habiendo el recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino legal que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Díaz-Jares Crespo, en nombre y representación de INDACO, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de junio de 2007, en el recurso de suplicación número 2842/07, interpuesto por D. Germán, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid de fecha 21 de febrero de 2007, en el procedimiento nº 771/06 seguido a instancia de D. Germán contra INDACO, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la mercantil recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino legal que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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