ATS, 9 de Diciembre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:12738A
Número de Recurso1306/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Jesús presentó el día 5 de mayo de 2006 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de abril de 2006 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 639/04-1ª, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 65/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gavá.

  2. - Mediante providencia de fecha 12 de junio de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 4 de marzo siguiente.

  3. - La Procuradora Dª Isabel Afonso Rodríguez, presentó escrito con fecha de 26 de junio de 2006, personándose en nombre y representación de D. Jesús, como parte recurrente. Igualmente, con fecha de 26 de julio de 2006, el Procurador D. Antonio Alvarez-Buylla Ballesteros, presentó escrito en nombre y representación de Wanda Tonn Czajkowski, Roger Representaciones Técnicas, S.L., y Roger Logística, S.L., personándose como parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 4 de noviembre de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de noviembre de 2008 la parte recurrida se manifiesta conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente mediante escrito de fecha 25 de noviembre de 2008, manifestó su disconformidad con las causas de inadmisión considerando que el recurso cumple los requisitos exigidos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del citado recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ, Sala General, celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía del procedimiento supera los 150.000 euros, cauce que constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, citando como infringidos los arts. 65 de la Ley 2/95, de 23 de marzo de Sociedades de Responsabilidad Limitada y los arts. 127, 133, 134, y 135 del RD Legislativo 1564/89, de 22 de diciembre del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas . El cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a la cuantía superando al misma la exigida para acceder al recurso de casación.

    El escrito de interposición se articula en siete motivos: en el motivo primero, denuncia la infracción por inaplicación del art. 65 de la Ley 2/95, denunciando que la sentencia recurrida confunde la presentación de un cliente con una aportación de capital; en el motivo segundo, denuncia la aplicación indebida de los arts. 27, 133, 134 y 135 del RD Legislativo 1564/89 que considera aplicables por expresa remisión del art. 69 de la LSRL, y afirma que deben entenderse ejercitadas tanto la acción social de responsabilidad de los administradores como la acción de responsabilidad individual; en el motivo tercero, impugna la valoración probatoria que realiza la resolución recurrida considerando acreditados los actos de competencia desleal que imputa a los administradores demandados; en el motivo cuarto, denuncia la infracción del art. 133 de la LSA reiterando que los administradores dejaron abandonada la administración de la compañía desviando la clientela a las nuevas sociedades; en el motivo quinto, denuncia aplicación indebida del art. 134 de la LSA, estimando concurrentes los requisitos precisos para al acción social de responsabilidad; en el motivo sexto, fija las cuantías indemnizatorias que reclama; y en el motivo séptimo, insiste en la errónea interpretación de los hechos efectuada en la resolución recurrida.

  2. - Expuesto lo anterior, debe señalarse que el recurso incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la falta de ajuste a lo previsto en el art. 483.2.2º LEC no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, por cuanto la parte recurrente, pretende que se declare acreditada una actuación de gestión de los administradores demandados negligente o contraria a la Ley como fundamento de todas sus reclamaciones, eludiendo que la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba practicada, concluye que, al margen de tipificación precisa de las acciones ejercitadas, ni se ha acreditado que los demandados hayan realizado actos de competencia desleal hacia la sociedad a través de las otras sociedades demandadas, ni que haya existido en general una actuación negligente o contraria a la Ley que haya perjudicado el interés social. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudica, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones del hoy recurrente, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Jesús, contra la Sentencia dictada, con fecha 19 de abril de 2006 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 639/04-1ª, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 65/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Gavá.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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