ATS, 5 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 9 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 149/07 seguido a instancia de Dª Alejandra y Dª Almudena contra AYUNTAMIENTO DE ERMUA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 11 de diciembre de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de febrero de 2008 se formalizó por la Procuradora Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE ERMUA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso consiste en determinar si la amortización de un puesto de trabajo de laboral indefinido para convertirlo en un puesto de trabajo, reservado para funcionarios públicos, puede considerarse causa legal de extinción del contrato o se trata de un despido improcedente.

Como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la ley de Procedimiento Laboral, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha dicho que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Y esta exigencia no se cumple en el presente supuesto. En efecto, la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 11 de diciembre de 2007 (Rec. 2497/07 ), estima el recurso de las trabajadoras y con revocación de la de instancia, declara la improcedencia del despido.

Consta en el inalterado relato fáctico, que las actoras han venido prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE ERMUA, en virtud de diversos contratos temporales para obra o servicio determinado desde el año 1992, realizando las funciones propias de Técnico Medio, si bien con posterioridad al 31 de diciembre de 1999 no han firmado ningún nuevo contrato ni modificación. Con efectos, 1 de enero de 2007, se les entrega carta de cese, por haberse convertido las plazas por ellas ocupadas en plazas funcionariales, y haber sido cubiertas en el proceso selectivo previo, por otros trabajadores funcionarios interinos y sin que esta decisión comporte derechos indemnizatorios. Mediante Decreto de 15 de septiembre de 2006 se procedió a la convocatoria pública de una oferta temporal de empleo, de entre otros, los puestos de las actoras, sin que estas se presentaran a las mismas. La sentencia de instancia calificó la relación de fraudulenta y la adquisición de la condición de laboral indefinida, sin embargo y dado que la Administración Local llevó a cabo una aparente cobertura mediante una convocatoria, considera que se trata de la ejecución de programas temporales, y que la Disposición Adicional 17ª de la Ley 6/89 de la Función Pública Vasca permite su cumplimentación como funcionarios interinos. Sin embargo este parecer no es compartido por la Sala de Suplicación, al entender que, sin perjuicio de la validez o legalidad o no de dicha disposición no es posible cubrir mediante trabajadores interinos, puestos vacantes que no tienen la cualidad de ser prestaciones de servicios temporales, al haberse ya definido judicialmente su carácter de indefinido, entendiendo que la mentada Disposición es válida para puestos de trabajo y actividades que tengan carácter temporal. Reiterando el criterio sentado en resoluciones precedentes, estima que es válida causa de extinción del contrato la cobertura reglamentaria de las vacantes con carácter de fijeza o de forma definitiva, pero no cuando se pretende por la Administración sustituir a un trabajador indefinido, no fijo de plantilla, por un funcionario interino - que no reúne la condición de fijo de plantilla -, y que es precisamente lo aquí acontecido, por lo que declara la improcedencia del despido.

Disconforme con la anterior resolución se alza el Ayuntamiento demandado, alegando la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, invocando como contradictoria la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, con sede en Albacete, de 22 de abril de 2005 (Rec. 212/05 ).

Esta, con revocación de la de instancia, desestima la demanda por despido, planteada por un trabajador, que venia prestando servicios para la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, en la delegación provincial de Toledo, siendo reconocida la relación entre las partes como de carácter indefinido, por sentencia anterior y al que se le comunica el cese como consecuencia del Decreto 103/2002. Por lo que ahora interesa, la Sala declara la extinción ajustada a derecho, al entender que la peculiar figura de la relación laboral indefinida de creación jurisprudencial, comporta la pervivencia de la misma hasta que se produzca la cobertura de la plaza que se viene ocupando por los trámites reglamentarios de modo que puede ser cesado, incluso sin indemnización alguna. Considera que el contrato se extingue válidamente, entre otras causas, cuando a consecuencia de los diversos procedimientos de adecuación de plantillas, la plaza que se ocupa pasa a convertirse en una plaza funcionarial, que puede entonces ser objeto de su ocupación interina hasta que se produzca por el pertinente procedimiento reglamentario, su ocupación definitiva por personal funcionario. En definitiva, no estaríamos ante un despido, sino ante una terminación de la relación laboral indefinida por conversión de la plaza en funcionarial, acordada por la Administración dentro de un proceso regular del actuar de la demandada quien ha efectuado un expreso ofrecimiento a la actora para ocupar como funcionaria interina dicha plaza.

Ciertamente los supuestos contemplados presentan indudables semejanzas, en tanto en ambos casos la demanda es una Administración y los actores son trabajadores temporales que adquirieron la condición de indefinidos - no fijos - y que vieron extinguida la relación como consecuencia de la funcionarización de las plazas por ellas ocupadas en virtud de lo dispuesto en diversas normativas autonómicas. Ahora bien, resulta que las disposiciones en las que se apoyan una y otra son diferentes, no solo nominalmente sino en cuanto a su contenido y alcance, a lo que se une que la recurrida ha tenido en cuenta unos hechos y ha empleado unos razonamientos que no se contemplan en la otra. Por otra parte, es dudoso que exista discrepancia doctrinal alguna en cuanto ambas consideran que es válida la extinción del contrato por funcionarización de la plaza y consiguiente cobertura de la vacante, si bien son diferentes los supuestos a los que se aplica. Y sobre estos parámetros, no pueden tener favorable acogida las alegaciones de la recurrente, realizadas en trámite de inadmisión, en las que se limita a señalar los puntos de conexión entre las resoluciones comparadas y a discrepar del alcance del requisito de identidad sustancial, necesario para que concurra la invocada contradicción.

En efecto, y como se indicaba anteriormente es diferente la normativa: en el caso de autos, por Decreto de la Alcaldía de 15 de septiembre de 2006, se acordó al amparo de lo previsto en la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley 6/1988 de la Función Pública Vasca, que desde el 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2009, los Programas de Promoción y Empleo a los que estaban adscritas las actoras, serían desarrollados por funcionario interino y se acuerda realizar una oferta de empleo público y se alega en la carta de extinción que a partir de esa fecha el puesto de la demandante va a ser cubierto por funcionario interino que superó el proceso de selección. Por el contrario, la referencial se apoya en el Decreto 103/2002 del Gobierno de Castilla-La Mancha, y como se indica en la STS de 23 de junio de 2004 (Rec.5129/03 ) : "en su artículo 1, procede a clasificar como propios del personal funcionario los puestos de trabajo del personal laboral que figuran en el Anexo -- entre ellos el de la actora --, y, en el artículo 4, establece que los puestos de trabajo temporales incluidos en el mencionado Anexo quedan amortizados cesando los trabajadores que los desempeñan, que tendrán derecho a ser designados funcionarios interinos en los puestos reconvertidos. Esta amortización es, a su vez, consecuencia de lo que prevé la Ley 1/1999, por la que se modificó la Ley 3/1988, de ordenación de la función pública de Castilla-La Mancha. Esta Ley ha introducido una disposición transitoria segunda, por la que se procede a clasificar como propios del personal funcionario los puestos de trabajo desempeñados por el personal laboral. [...............] Para los

trabajadores que a la entrada en vigor de la Ley "estuviesen desempeñando dichos puestos mediante una relación laboral de carácter temporal" establece que "cesarán en su relación jurídica", si bien tendrán derecho a solicitar que se les nombre funcionarios interinos en los puestos reconvertidos, siempre que reúnan los requisitos necesarios para ello y lo soliciten en el plazo de diez días a contar desde el del cese. Y esa ha sido al parecer la oferta que se le hizo a la actora.

En segundo lugar, esto implica que los debates se susciten desde diferentes perspectivas, puesto que en el caso de autos si bien se realizó una aparente convocatoria pública de oferta temporal de empleo, la Sala interpreta que el alcance de la Disposición Adicional 17ª es válida en tanto se pretenda sustituir plazas ocupadas por trabajadores indefinidos por fijos de plantilla, pero no por funcionario interino, que está sujeto, en cierta manera, a la misma temporalidad que el indefinido, Y este razonamiento es ajeno a la referencial. Esta analiza la peculiar figura de la relación laboral indefinida, su pervivencia y las causas de cese, incluyendo entre ellas la amortización de una plaza que se convierte en funcionarial "y que puede entonces ser objeto de su ocupación interina hasta que se produzca por el procedimiento reglamentario su ocupación definitiva por personal funcionario".

Finalmente, resulta que en el caso de autos, se produjo una convocatoria pública para cubrir las plazas por funcionarios interinos, y este dato está ausente en la de contraste.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas al Ayuntamiento recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Mónica de la Paloma Fente Delgado, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE ERMUA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 11 de diciembre de 2007, en el recurso de suplicación número 2497/07, interpuesto por Dª Alejandra y D Almudena, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Bilbao de fecha 9 de mayo de 2007, en el procedimiento nº 149/07 seguido a instancia de Dª Alejandra y Dª Almudena contra AYUNTAMIENTO DE ERMUA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR