ATS 1334/2008, 27 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1334/2008
Fecha27 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª), en autos nº Rollo de Sala 75/2007, dimanante de Diligencias Previas 246/2007 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Manresa, se dictó sentencia de fecha 26 de marzo de 2008, en la que se condenó a Jose Miguel y Imanol, como autores responsables de un delito de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de cuatro años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; condenándoles como autores responsables de una falta de lesiones, a la pena, a cada uno de ellos, de dos meses de multa con una cuota diaria de 4 # con responsabilidad personal subsidiaria y un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, prohibiéndose a los acusados aproximarse a la víctima, Claudio a una distancia no inferior a 1.000 metros y de comunicación con el mismo por un periodo de tres años; en concepto de responsabilidad civil, los acusados, conjunta y solidariamente, deberán satisfacer a Claudio, la suma de 360 # por las lesiones sufridas, mas los intereses legales, así como al pago de la mitad de las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Jose Miguel y Imanol, mediante la presentación del correspondiente escrito por de los Tribunales D. Emilio Álvarez Zancada. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 LOPJ vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación del art. 163.2 del Código Penal. 3 ) Al amparo del art. 851.1º Lecrim quebrantamiento de forma por la existencia de hechos contradictorios.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Al amparo del art. 5.4 LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El recurrente sostiene que la declaración de la víctima, base de la condena, no reúne las condiciones jurisprudenciales para desvirtuar la presunción de inocencia de sus defendidos. En concreto, alude a las contradicciones en las declaraciones de la víctima, y a la falta de verosimilitud.

  1. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa (STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. (STS 888/2006, 898/2006 ).

  2. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". En el presente caso, el Tribunal de instancia ha partido de la declaración de la víctima como prueba de cargo, quien según la Audiencia Provincial, ha mantenido que después de subir al coche de los acusados, le sacaron y le dieron patadas, y un zapatazo en la oreja. Tras la agresión le volvieron a subir al turismo continuando su marcha con él dentro, que quedó inconsciente, que la policía municipal detuvo el vehículo y aprovechó él para pedir auxilio. El Tribunal de instancia otorga credibilidad a estas manifestaciones por contar con datos objetivos que las corroboran, como es, y así lo expone la Audiencia, con el informe del Médico Forense que acredita una serie de lesiones en la víctima y por las testificales de los Agentes de Policía. Estos manifestaron que detuvieron el vehículo de los acusados en un control aleatorio de alcoholemia; que los acusados tenían los nudillos de los dedos ensangrentados, infundiéndoles ello sospechas, que también les resultó extraño que, Claudio -la víctima- estuviera en el asiento posterior totalmente cubierto con una manta y que junto a él estuviera sentado otra persona -que era uno de los acusados- cuando se encontraba libre el asiento delantero derecho y que cuando detuvieron el vehículo, encontraron a Claudio ensangrentado y muy aturdido, quien les pidió auxilio diciéndoles que los acusados le querían matar. Resta decir que las contradicciones que expone la defensa no afectan al núcleo esencial de los hechos denunciados, que es lo referente a la agresión y a la permanencia de la víctima en el interior del vehículo en contra de su voluntad.

En fin, la Sala dispuso de prueba suficiente, validamente obtenida y racionalmente valorada para sustentar los cargos, por lo que no cabe en esta vía impugnativa y en esas condiciones, sustituir esa valoración en modo alguno arbitraria, inmiscuyéndonos en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en principio, a la soberanía del Tribunal "a quo".

El motivo, por ello y en relación con las diversas cuestiones esgrimidas, incide en las causas de inadmisión establecidas en los arts. 884 apartados 1º, , , y 885.1º LECrim.

SEGUNDO

A) Infracción de ley conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la no aplicación del art. 163.2 del Código Penal . El recurrente sostiene que se debería aplicar el tipo atenuado de detención ilegal, dado que la víctima obtuvo la libertad en un plazo inferior a tres días. También sostiene la falta de dolo en la detención ilegal, argumentando que fue la víctima quien voluntariamente subió al vehículo de los acusados.

  1. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

    22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  2. El motivo se enfrenta derechamente al relato que el Tribunal a quo asume como acreditado. En el factum de la sentencia se dice que la víctima quedó en libertad al ser detenido el turismo en el que viajaban los dos acusados con Claudio . Por tanto, atendiendo a estos hechos declarados probados que, necesariamente han de ser respetados, los acusados no pusieron en libertad a la víctima, sino que fueron sorprendidos por los Agentes. En segundo lugar, con respecto al tema del dolo, los hechos declarados probados relatan que, tras la agresión, es cuando obligan a la víctima a introducirse en el interior del vehículo, - momento en que se inicia el delito de detención ilegal y no antes como parece destacarla defensa- por lo que esta forma de actuación ya recoge el dolo consistente en conocer y querer privar la libertad ambulatoria de la víctima. Por tanto, no procede la aplicación del tipo atenuado de detención ilegal del art. 163.2 Cp y sí se describe el dolo de los acusados en la detención ilegal. No existe, pues infracción de Ley.

    El motivo, por tanto, se ha de inadmitir con base en el art. 884.3º Lecrim.

TERCERO

A) Al amparo del art. 851.1º Lecrim quebrantamiento de forma por la existencia de hechos contradictorios. El recurrente sostiene, en este sentido, que los hechos declarados probados son contradictorios con el resultado de las pruebas practicadas y, en especial con las declaraciones de los Agentes.

  1. El motivo de casación alegado exige que la contradicción sea: 1) Manifiesta y absoluta. 2) Insubsanable. 3) Interna, esto es, que sea en el hecho probado, pero no entre el factum y la fundamentación jurídica. 4) Completa, es decir que afecte al hecho y a sus circunstancias. 5) Que determine una modificación de la calificación jurídica y en consecuencia, también del fallo de la sentencia. 6) Esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios, origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida (SSTS 1661/2000, 27-11; 776/2001, 8-5; 2349/01, 12-12; 717/2003, 21-5; 299/2004, 4-3 ).

  2. En el presente caso, es obvio que el recurrente plantea incorrectamente el motivo alegado, puesto que no está haciendo referencia a una contradicción interna, esto es, entre varios pasajes de los hechos declarados probados, sino que más bien alude a la valoración de las pruebas, cuestión que afecta a la presunción de inocencia y la cual ya ha sido analizada.

Por tanto, se ha de inadmitir el motivo de casación alegado con base en el art. 884.4º Lecrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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