STSJ Galicia 3719/2008, 21 de Octubre de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2008:4650
Número de Recurso1708/2008
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3719/2008
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Social

1708/08

RMR

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, veintiuno de octubre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001708 /2008 interpuesto por Millán contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Millán en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000604 /2007 sentencia con fecha catorce de Diciembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Millán, mayor de edad, con D.N.I. NUM000, figura afiliado al Régimen de Trabajadores del Mar, con el número NUM001, siendo su profesión habitual la de soldador.-

SEGUNDO

Iniciado expediente en materia de incapacidad, el 26 de noviembre de 2006, se emitió informe de síntesis, dictándose resolución el 30 de abril de 2006 por el INSS en la que acogiendo el dictamen propuesta del EVI, se denegaba la prestación por incapacidad, por no presentar la patología entidad suficiente para justificar la incapacidad permanente.- TERCERO.- Disconforme el actor con tal resolución interpuso escrito de reclamación previa, solicitando que se le reconozca la incapacidad permanente total.- CUARTO.- D. Millán padece las siguientes lesiones o dolencias: Ptc derecha por artrosis desde el año 2000. Discopatía degenerativa L5-Sl discartrosis C5-C6, HTA limítrofe. Acúfenos con pérdida de audición postraumática acústica 1973. Cuadro depresivo ansioso.- QUINTO.- La base reguladora es 1.57,7,95 #.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la parte actora, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el trabajador la desestimación de su demanda en reclamación de IPT, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del cuadro de dolencias declarado probado, y denunciando -vía artículo 191.c) LPL - la infracción por inaplicación del artículo 137 LGSS .

SEGUNDO

1.- En cuanto a las revisiones fácticas:

(a) Las referidas a corregir el régimen en que se incluye («Régimen General») y la fecha de nacimiento («13/01/1950») se admiten, por ser un hecho incontrovertido.

(b) La concerniente a la descripción de las condiciones del puesto de trabajo, no se admite, porque, aparte de ser un documento sin ratificar, las funciones del beneficiario se definen por su categoría profesional básicamente y no por las concretas en un determinado momento. Como ya hemos recordado, en la declaración de la IPT es básico el concepto de profesión habitual, siquiera se encuentre indeterminado en la normativa específica de la seguridad social, de ahí que a los efectos de calificar la IP «no cabe identificar» «profesión habitual con puesto de trabajo habitual ni con categoría» profesional. «La profesión habitual no es esencialmente coincidente con la labor específica que se realice en un determinado puesto de trabajo sino aquella que el trabajador esté cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional» (STS 17/01/89 Ar. 259 ); y la profesión habitual «permite su ejercicio en empleos o puestos distintos, pero propios del mismo grupo profesional, en el sentido que lo define el art. 22.2 del Estatuto de los Trabajadores » (SSTS 12/03/03 -rcud 861/02- Ar. 331; 27/04/05 Ar. 6134 ).

(c) La relativa a sus dolencias sólo se admitirá la inclusión de «hernia de hiato con esofagitis y acufeno intenso en oído izquierdo», pues se fundamenta en...

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