ATS 1366/2008, 27 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1366/2008
Fecha27 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza, (Sección 3ª), en autos Rollo de Sala número 80/2006, dimanante del Sumario número 1/2006, del Juzgado de Instrucción Único de Caspe (Zaragoza), se dictó Sentencia de fecha 27 de Diciembre de 2007, cuyo Fallo dice: "Que debemos condenar y condenamos a Carlos María como autor responsable de un delito de agresión sexual (violación por vía vaginal), ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Rita la suma de 240 euros por las lesiones y 12.000 euros por los daños morales, más los intereses legales. Aprobamos el Auto de insolvencia del procesado, previa consulta que a tal efecto elevó y consulta la Sra. Juez Instructora. y para el cumplimiento de la pena principal que se le impone abonamos al procesado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa y que ya consta en el encabezamiento de esta resolución. Cúmplase con lo establecido en el artículo 15.4 de la Ley 35/95 de 11 de diciembre, de delitos violentos y de agresión sexual".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Carlos María, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Virginia Camacho Villar, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 851 de la LECrim. 2 ) Al amparo del art. 851.3 de la LECrim por no haberse resuelto en sentencia todos los puntos que fueron objeto de debate. 3) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 9 de la Constitución. 4 ) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 5) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de derechos constitucionales: tutela judicial, igualdad, prohibición de la arbitrariedad, derecho de defensa. 6) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la práctica de los medios de prueba pertinentes. 7) Al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba. 8 ) Al amparo del art. 849.1 de la LECrim .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el primer motivo de recurso al amparo del art. 851 de la LECrim . A) Alega el recurrente que el motivo se formula "al no haberse explicado en la sentencia, sobre el hecho en sí mismo, sobre el presunto delito cometido, en unos hechos de esta importancia, donde se han dado contradicciones en la declaración de la denunciante tales como...", añadiendo que "se ha dado por probado que ha existido una penetración vaginal cuando los indicios demuestran que no se ha producido...".

  1. Donde existe una relación histórica de hechos probados que no adolece de falta de claridad, se confunde el motivo formal con una cuestión valorativa ajena al mismo. Sencillamente la pretensión del recurso es imponer un sustrato fáctico en sustitución del constatado por el Tribunal provincial (STS 26-3-04 ).

  2. Puesto que el motivo no concreta siquiera cuál es el vicio formal en que ha incurrido la sentencia recurrida, de los que contempla el art. 851.1 de la ley, invocado por el recurrente, aludiendo éste, en cambio, claramente, a cuestiones de índole probatoria, procede su rechazo habida cuenta que la lectura del hecho probado no revela quebrantamiento de forma alguno, siendo perfectamente claro y comprensible, y en tanto que se formula por el recurrente otro motivo referente a la presunción de inocencia que le ampara, en cuyo análisis se ha de verificar la correcta enervación de la citada presunción.

Procede la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 851.3 de la LECrim por no haberse resuelto en sentencia todos los puntos que fueron objeto de debate.

  1. Alega el recurrente que no se ha estudiado "acerca de la concurrencia o no en los hechos encausados de todos los motivos que se han dado y que han corroborado las contradicciones en las versiones de denunciante y denunciado" añadiendo que en el proceso penal "no tienen cabida los cánones definidores de la congruencia en el proceso civil".

  2. Obviamente el desarrollo del motivo no guarda relación alguna con el vicio formal de incongruencia omisiva que le sirve de cauce, puesto que éste sólo permite denunciar defectos de pronunciamiento sobre las pretensiones sustantivas de las partes (STS 5-11-04 ) siendo que en ningún caso se incurre en incongruencia omisiva, por realizar valoraciones probatorias que no coinciden con las sostenidas por la parte recurrente (STS 3-4-01 ).

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 9 de la Constitución.

  1. Alega el recurrente que se ha producido una valoración sesgada de la prueba testifical y de la pericial practicada a instancias de la defensa y que la situación de la denunciante en el momento de los hechos era de intoxicación plena.

  2. El juicio del Tribunal de instancia es revisable en casación en lo concerniente a su estructura racional y que esto significa que tales juicios serán arbitrarios cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de la experiencia o de conocimientos científicos. Por lo tanto quedan fuera del objeto de la casación todas las cuestiones cuya ponderación requiera una repetición de la prueba practicada en la instancia para ser valoradas dentro del marco determinado por los principios de inmediación y oralidad (STS 19-12-03 ).

  3. De nuevo el motivo carece de adecuación al objeto del recurso de casación; se limita el recurrente a mostrar su discrepancia con la valoración de las pruebas llevada a cabo por el Tribunal de instancia sin mostrar la arbitrariedad que denuncia, dado que la sentencia recurrida ofrece una extensa exposición del resultado de las diligencias de prueba y una fundada apreciación de las mismas en orden a la convicción expresada en el fallo, incluyendo el extremo atinente a las circunstancias de la ingesta de alcohol por la acusada.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que no ha quedado probado y no hay indicio alguno que demuestre que la relación sexual no fue consentida, no hay violencia, no hay amenazas con armas, no hay hematomas.

  2. El ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de la instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permite imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica (STS 28-2-07 ).

  3. En el presente caso, el Tribunal de instancia ha expuesto la prueba de cargo valorada en sentencia, constituida esencialmente por las manifestaciones de la víctima, comenzando la Sala por descartar, fundadamente, los móviles espurios en la declaración de ésta, subrayando la persistencia y uniformidad desde el inicio en sus manifestaciones incriminatorias, frente a las cambiantes versiones ofrecidas por el acusado a lo largo del procedimiento -esencialmente, aunque no únicamente, tras conocerse el resultado del análisis de ADN-; junto a ello, expuesto ampliamente y de forma razonada en la sentencia recurrida, el Tribunal ha valorado la existencia de datos que corroboran el testimonio inculpatorio, así la existencia de las muestras biológicas del acusado, constatadas pericialmente, el parte de lesiones de la víctima -equimosis con ligera inflamación en cara interna de codo derecho- y las apreciaciones médicas sobre su estado de nerviosismo, el coherente dato de que la denuncia se formulara a última hora de la tarde del día de los hechos según las razones fundadas del Tribunal, los testimonios de referencia como el de la amiga de la víctima y los Guardias Civiles que intervinieron en las actuaciones y que depusieron asimismo sobre el estado en que se hallaba la víctima, y las manifestaciones sumariales, sobre las que fue interrogado en la vista, del testigo que estaba en la discoteca, lugar de los hechos, y que se consideraron por el Tribunal más fiables que las del juicio oral, sobre la conducta del acusado durante esa noche.

El Tribunal expone, pues, amplia y detalladamente, con plena lógica el resultado de las citadas pruebas, declaraciones de los implicados, testificales y pericial, y las analiza con criterios racionales. Obtiene del examen citado la convicción de que la víctima relató lo acaecido y plasmado en el hecho probado, que fue objeto de una agresión en la cual el acusado mediante el uso de la fuerza consiguió penetrarla vaginalmente, pese a la resistencia mostrada por ella.

En consecuencia, ha de concluirse que el Tribunal contó con prueba lícita de cargo, racionalmente valorada y de entidad suficiente para la condena del acusado.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

QUINTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración de derechos constitucionales: tutela judicial, igualdad, prohibición de la arbitrariedad, derecho de defensa.

Se limita el motivo a enumerar tales derechos mencionando el art. 9 de la Constitución "en relación con los derechos anteriores, en lo que afectó a la participación de la defensa en la práctica de las pruebas".

La falta de desarrollo argumental del motivo impide conocer qué circunstancias han determinado las vulneraciones meramente enunciadas por el recurrente y determinan su rechazo por manifiesta falta de fundamento.

Procediendo su inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEXTO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías y a la práctica de los medios de prueba pertinentes.

  1. Continúa el recurrente la formulación añadiendo la omisión de toda referencia a la prueba de la defensa, con la omisión en sentencia de las contradicciones señaladas por la defensa evidenciadas en el juicio oral en que incurrió la denunciante, exponiendo el motivo el análisis de tales manifestaciones conforme al cual se ofrece la versión de lo sucedido.

  2. El derecho a un proceso público con todas las garantías -cuya infracción aquí se denuncia- tiene una serie de manifestaciones concretas: el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley e imparcial, el derecho a la defensa y asistencia de Letrado, el derecho a ser informado convenientemente de la acusación, a un proceso público, contradictorio y sin dilaciones indebidas, a la igualdad de partes, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y a la presunción de inocencia (que implica, entre otras exigencias legales, que el Juzgador ha de formar su convicción sobre la base de una actividad probatoria practicada con pleno respeto de las correspondientes exigencias legales y constitucionales). Todos estos derechos constituyen el conjunto de garantías que deben rodear la actuación de los órganos judiciales en un Estado de Derecho (STS 29-2-00 ).

  3. Pero el desarrollo del motivo no muestra datos de que se haya producido la vulneración de tales derechos sino que se dirige a combatir la labor del Tribunal sentenciador a la hora de formar su convicción de condena sobre la base de las pruebas practicadas en autos, y, como se vio más arriba, tal valoración responde al abundante material probatorio que la sentencia expone, como se dijo, con amplitud y minuciosidad, sin indicio alguno de arbitrariedad y con justificado rechazo de las sucesivas versiones exculpatorias del acusado.

Procede la inadmisión del motivo conforme a lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SÉPTIMO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de la prueba.

  1. Y dice el recurrente que se ha incurrido en tal error "incluyendo incongruencia omisiva fáctica" en cuanto a las versiones contradictorias de las partes, la contradicción entre los moratones alegados de parte contraria y la declaración del forense y el incidente entre acusado y víctima a causa de un amigo.

  2. El motivo enunciado se ciñe a la existencia de un documento literosuficiente que contradiga un elemento de hecho incorporado al factum, sin ser contradicho por otros elementos probatorios, determinando la adición, modificación o supresión de aquel; desde luego las declaraciones de acusados o testigos, por muy documentadas que estén, carecen de la aptitud demostrativa directa propia del documento casacional (STS 19-4-2005 ).

  3. Reitera el recurrente su valoración de las pruebas practicadas, pruebas personales, en la pretensión de mostrar contradicciones en el testimonio de la denunciante; ello es ajeno al error de hecho denunciado, además de que la sentencia recurrida ofrece cumplida justificación de la apreciación de dicho testimonio -incluyendo el análisis del incidente a que se refiere el motivo- y en modo alguno se aparta del informe forense en la descripción de las lesiones de la víctima.

Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

OCTAVO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim .

  1. Y se refiere la aplicación indebida del art. 188.1 y 2 del CP, la inaplicación debida de los arts. 74 y

    76.1 del CP, inaplicación indebida del art. 66.4 CP atenuante analógica y dilaciones indebidas, como muy cualificada e "invocado sudsidiariamente, por inaplicación del art. 123 del CP ".

  2. No se entiende el motivo formulado; no se ha aplicado en la sentencia recurrida el art. 188, tampoco se razona por el recurrente nada en relación con su mención a los arts. 74 y 76 cuya cita resulta incomprensible; no se constata en el relato fáctico la concurrencia del presupuesto necesario para apreciar una atenuante analógica por dilaciones indebidas, menos aún una atenuante muy cualificada, que ni siquiera se invocó en la instancia y por tanto no fue objeto de examen por el Tribunal sentenciador, y el art. 123 CP establece la imposición de costas al reo en caso de condena, que es lo que dice la sentencia expresamente en su FJ 6º.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución. Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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