ATS 1317/2008, 27 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1317/2008
Fecha27 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 30/2006, dimanante de Procedimiento Abreviado 5894/1998 del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 21 de febrero de 2008, en la que se absolvió a Diego, con todos los pronunciamiento favorables, respecto de las acusaciones del delito de estafa formuladas contra él en este procedimiento, imponiéndose las costas a la acusación particular por su temeridad y mala fe procesal.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Luis Francisco, como acusación particular, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Barragues Fernández. El recurrente, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley conforme al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. 2 ) Infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal 3) Quebrantamiento de forma conforme al art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Diego, representado por el Procurador de los Tribunales D. Valentín Ganuza Ferrero, oponiéndose al recurso presentado.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de las pruebas: tres sentencias judiciales, un auto de la Audiencia Provincial y otros documentos tales como: la declaración de Paulino, la declaración de Ildefonso y oficios del Ayuntamiento en los que acredita que una obra fue realizada por otra empresa años antes. Con ello el recurrente pretende una nueva valoración de la prueba a efectos de condenar a Diego que resultó absuelto por la Audiencia Provincial.

  1. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala, el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal requiere que los documentos sobre los que se sitúa el error de valoración del Tribunal de instancia "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" (STS 263/2006 de 28-2, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial sobre la utilización del motivo casacional contemplado en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sostiene que "como primer requisito se exige que se trate de prueba documental, lo que excluye de su consideración otras modalidades de prueba, como confesión, testifical, incluso pericial -con las excepciones que en ésta prueba se han señalado jurisprudencialmente y que permiten su consideración de documento a los efectos del recurso de casación".

  2. La sentencia que se recurre es absolutoria para la parte ahora recurrida. El recurrente considera que las distintas sentencias judiciales y el auto de la Audiencia de 18 de julio de 2001 acreditan la comisión de una falsedad y estafa por parte de Diego . La sentencia de 22 de junio de 1998 del Juzgado de Primera Instancia nº 36 de Madrid condena a éste y a su socio, Ildefonso, a pagar 7.241.000 pts, la sentencia de 7 de Junio de 2000 del Juzgado de Primera Instancia de Avila condena a Ildefonso a pagar 4.250.000 pts (el recurrente considera que el recurrido manifestó en la prueba de confesión que fue el amigo de éste y del confesante quien les puso en contacto y sugirió la forma de conseguir el descuento de las letras, contestando que es cierto), la sentencia de 12 de julio de 2005 condena al recurrido y a Ildefonso por delitos análogos a los que denunciamos. El auto de 18 de julio de 2001 se refiere a hechos similares atribuidos a estas dos personas y reitera la presencia de engaños penales.

Los hechos declarados probados de la sentencia de instancia son los siguientes:

"La sociedad GOC en la persona de Ildefonso giró dos letras de cambio que fueron aceptadas por Paulino, ambos dos fallecidos, como administrador de OTINSA. Dichas letras fueron avaladas por Ildefonso y descontadas a éste por Luis Francisco . La letra de 853.600 ptas. librada el 9 de febrero de 1995, con vencimiento el 9 de julio de 1995, y la letra por importe de 1.000.000 ptas., librada el 9 de febrero de 1995 y con vencimiento el 9 de junio de 1995, se desconoce si fueron presentadas al cobro.

No ha quedado acreditada la realización o no de unas obras por Ildefonso a Paulino para cuyo pago se pudieron girar las mencionadas letras.

No ha quedado acreditada participación alguna de Diego en el giro de las mismas, ni en el descuento realizado por el Sr. Luis Francisco ".

Las sentencias indicadas por el recurrente no prueban, a efectos penales, la existencia de responsabilidad penal por parte de Diego . Son las pruebas practicadas en el juicio oral seguido contra éste las que determinarán consecuentemente su responsabilidad penal en el libramiento de las letras de cambio. Las sentencias a las que hace referencia el recurrente no prueban por sí solas, la comisión de una falsedad en las letras efectuada por Diego y la existencia de un cobro de las mismas, a consecuencia de los actos falsarios efectuados por la parte recurrida.

Las declaraciones de los imputados y testigos no constituyen una prueba documental, sino que se trata de pruebas personales y por tanto sujetas a inmediación y valoración por el Tribunal sentenciador.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del art. 240 del Código Penal .

  1. Como afirma la jurisprudencia de esta Sala "En realidad, a falta de una definición legal y jurisprudencial de lo que debe entenderse por actuación temeraria o mala fe en el proceso, que en la práctica son conceptos equivalentes, habrá de estarse a lo que resulte en cada caso concreto de la propia consistencia o sustento de la pretensión formulada por la acusación, su incidencia perturbadora o no a lo largo de aquél y, sustancialmente, su confrontación con las tesis mantenidas por el Ministerio fiscal ... "(STS nº 91/2006 de 30-1 ).

  2. La sentencia condena a la parte querellante a satisfacer las costas del procedimiento por haber observado mala fe y temeridad en el ejercicio de la acción entablada contra Diego ya que la acusación carecía de toda consistencia porque los principales implicados habían fallecido y mantuvo la acusación no ejercitando siquiera otras posibilidades probatorias que la ley otorga. Resulta correcta la imposición de las costas por cuanto se observa en el recurrente una insistencia infundada en el ejercicio de la acusación, ya que las letras cuestionadas fueron libradas en el año 1995, la persona que hubiera podido dar razón de las mismas ( Ildefonso ) ya había fallecido, y no existió prueba sobre la realización o no de una obra que sería causa de tales letras. El Ministerio Fiscal solicitó la absolución. No existe infracción del art. 240 de la LECrim por cuanto la acusación formulada contra el recurrente carecía de consistencia en relación con las pruebas propuestas y practicadas ante el Tribunal sentenciador. Por lo tanto, no existe error en la aplicación del art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al presente supuesto.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) Quebrantamiento de forma conforme al art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no expresar con claridad los hechos probados y realizar una serie de presunciones que no tienen una base fáctica (vgr. presumir que en la declaración de un imputado se dio un error del nombre de su colaborador en la actuación delictiva).

  1. La constante y reiterada Jurisprudencia de esta Sala tiene afirmado que para la prosperabilidad del motivo del artículo 851.1 LECrim consistente en falta de claridad en el relato de hechos probados se exigen las siguientes circunstancias: a) que en el contexto del resultado fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, bien por la utilización de frases ininteligibles, bien por omisiones sustanciales o por el empleo de juicios dubitativos, por absoluta carencia de supuestos fácticos o por la mera descripción de la resultancia probatoria huérfana de toda afirmación por parte del juzgador; b) que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica, y c) que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos. (STS de 30 de enero de 1997, Auto de 15 de septiembre de 2000 ). En igual sentido la STS de 15-12-2004 "Deberá apreciarse el vicio "in iudicando" denunciado en este motivo, según pacífica jurisprudencia de esta Sala, cuando el relato fáctico de la sentencia contenga frases o expresiones ininteligibles, o contenga juicios dubitativos, u omisiones, que lo hagan ciertamente incomprensible, impidiendo así conocer lo realmente ocurrido, de tal modo que sea también imposible la calificación jurídica de los hechos así descritos."

  2. Nos remitimos al relato de hechos precisado en el primer razonamiento jurídico de esta resolución. Dicho relato fáctico es lo suficientemente claro respecto a la ausencia de prueba de cargo que vincula a la parte recurrida con la falsificación de las letras y la estafa. No existe incomprensión en los hechos probados por cuanto analizan la cuestión planteada. Por otro lado, la declaración de los imputados es objeto de libre valoración por el Tribunal de instancia, la presunción de un error en la declaración de uno de ellos no supone falta de claridad en los hechos sino una cuestión valorativa del Tribunal, y por ello no susceptible del quebrantamiento de forma denunciado.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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