ATS, 5 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 21 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 850/06 seguido a instancia de Dª Flora contra PRINCE HOUSE, S.L., ASTRAINTY LOINAZ, S.L., LOINAZ Y TOR, S.L. y ORONOZ GRUPO EMPRESARIAL, S.L., sobre despido, que desestimando la excepción interpuesta desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 25 de septiembre de 2007, que estimaba parcialmente el recurso interpuesto y, en consecuencia, anulaba la sentencia impugnada, ordenando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a dictarse sentencia.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de diciembre de 2007 se formalizó por el Letrado D. Eloy Villarejo García, en nombre y representación de PRINCE HOUSE, S.L., ASTRAINTY LOINAZ, S.L., LOINAZ Y TOR, S.L. y ORONOZ GRUPO EMPRESARIAL, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 17 de junio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia de instancia declaró la inexistencia de relación laboral entre la actora y las empresas demandadas, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 25 de septiembre de 2007 que acuerda la retroacción de las actuaciones para que por el Juzgado y previa declaración de laboralidad resuelva sobre el cese de que fue objeto la trabajadora.

Recurren las codemandadas en casación para la unificación de doctrina, proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 11 de julio de 2002 que rechazó la existencia de relación laboral entre las partes, declarando la incompetencia del orden social de la jurisdicción.

La Sala ha reiterado que para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04) y 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05).

Conforme a la anterior doctrina, la contradicción es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados. En el hecho probado segundo de la sentencia recurrida se relata que la actora "conforme a nómina ha venido prestando sus servicios para la empresa PRINCE HOUSE S.L. con la categoría profesional de administrativa desde el 1 de enero de 2002 y percibiendo un salario mensual con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias de 1265,78 # mensuales". Y en el fundamento segundo de la sentencia de instancia se dice que la actora "les echaba una mano a los trabajadores e incluso en determinadas ocasiones se ponía en la caja a cobrar a los clientes". Conforme a lo que se acaba de exponer, resulta que en la sentencia recurrida se acredita la existencia de una prestación laboral, aunque presente peculiaridades en las condiciones en que se presta; peculiaridades que se relacionan con el hecho de que la actora era la esposa de un socio relevante de las codemandadas o en expresión que aparece en la sentencia de instancia era "la mujer del jefe".

Nada parecido consta en la relación fáctica que en su tercer fundamento hace la sentencia de contraste, de forma que en ese caso no se acredita prestación laboral alguna por parte del actor. Además, en ese caso el debate se plantea en términos distintos al de autos, pues el actor era titular del 44,5% del capital social de una empresa familiar y su hermano y su esposa detentaban el resto del capital social; la sentencia de instancia considera aplicable la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual en las sociedades mercantiles es compatible la condición de socio con la de trabajador por cuenta ajena salvo que se supere el 50% de la titularidad del capital social, lo que en el caso no ocurre; y la sentencia de suplicación propuesta de contraste entiende que dicha doctrina no resulta aplicable al tratarse de una empresa familiar.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente se opone a la inadmisión del recurso pero lo cierto es que los diferentes pronunciamientos de ambas sentencias comparadas están suficientemente justificados en la diferencia de soporte fáctico sobre el que se apoyaban, y por ello aunque sea distinta la parte dispositiva de la una y de la otra, no puede sostenerse que exista contradicción doctrinal entre ambas de conformidad con las exigencias requeridas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso conforme a lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eloy Villarejo García, en nombre y representación de PRINCE HOUSE, S.L., ASTRAINTY LOINAZ, S.L., LOINAZ Y TOR, S.L. y ORONOZ GRUPO EMPRESARIAL, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 25 de septiembre de 2007, en el recurso de suplicación número 1895/07, interpuesto por Dª Flora, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de San Sebastián de fecha 21 de marzo de 2007, en el procedimiento nº 850/06 seguido a instancia de Dª Flora contra PRINCE HOUSE, S.L., ASTRAINTY LOINAZ, S.L., LOINAZ Y TOR, S.L. y ORONOZ GRUPO EMPRESARIAL, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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