ATS, 25 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de la entidad aseguradora MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS por escrito de fecha 8 de febrero de 2006 interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de diciembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 376/05, dimanante de los autos de juicio ordinario número 524/03 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Ciudad Real.

  2. - Mediante Providencia de 9 de febrero de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 27 de febrero de 2006, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, se personó en el presente rollo como parte recurrente, igualmente por medio de escrito presentado el día 8 de marzo de 2006 por el Procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en nombre y representación de Dª María Rosa, Dª Alicia y de Dª Bárbara, se personó como parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 1 de julio de 2008 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 y 473.2 LEC 2000, la posible causa de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 30 de septiembre de 2008, tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Vázquez Guillen en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos interpuestos. Por la parte recurrida no se han formulado alegaciones.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Exmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000 .

    Según se advierte del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se han tenido por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados conjuntamente por quien es parte demandada en el litigio, así pues, en cumplimiento de lo preceptuado en la Disposición final decimosexta 5ª de la LEC 1/2000, conviene iniciar esta resolución dejando constancia de que nos hallamos ante una Sentencia recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, según constante doctrina de esta Sala, al haber sido dictada, en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo ésta determinada y superior a 150.000 euros, que por tanto es, asimismo, recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 1 de la indicada Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000 .

  2. - Por la parte recurrente, se preparó recurso extraordinario al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC por infracción de los arts. 222 y 394 de la LEC . Asimismo, preparó recurso de casación por infracción de los arts. 1902, 1903 del Código Civil, art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro y art. 394 de la LEC .

    El RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, se basa en un dos motivos, en el primero de ellos al amparo del art. 469.1.2º de la LEC, por infracción de las normas procesales reguladoras de las sentencias en relación con el art. 222, sobre la cosa juzgada, en lo relativo a la vinculación de las jurisdicciones civiles a los hechos probados de las sentencias penales condenatorias. la recurrente considera que se vulnera el art. 222 de la LEC, toda vez que en el orden penal previo se condenó a D. Carlos María, absolviéndose al otro interviniente D. Juan, sobre el que las actoras en este procedimiento pretenden hacerle responsable de los hechos. En el segundo motivo, se alega por la parte recurrente la infracción del art. 394 de la LEC . relativo a las costas procesales. El RECURSO DE CASACIÓN, se ampara en tres motivos, el primero se basa en la infracción de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo emanada en torno al mismo y de la relativa a la vinculación de la jurisdicción civil a las sentencias penales condenatorias. La recurrente bajo el cobijo de la infracción de los preceptos citados. considera que el Tribunal civil se haya vinculado por la previa sentencia condenatoria citada en el procedimiento penal seguido al efecto y en la que se había absuelto a D. Juan . En el segundo motivo se alega la infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro . La recurrente considera que de conformidad con lo dispuesto en el art. 20.3º de la LCS y con objeto de no incurrir en mora, consignó determinadas cantidades a favor de las perjudicadas, ahora recurrida, en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro, cantidades éstas que fueron posteriormente complementadas, no habiendo sido finalmente la recurrente condenada en el vía penal, por lo que no infringió el art. 20 de la LCS

    . El tercer motivo se basa en la infracción del art. 394 de la LEC relativo a las costas procesales.

  3. - Seguidamente se procede al examen de los distintos recursos y por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, el primero de sus motivos incurre en la causa de inadmisión e preparación defectuosa al incumplir el presupuesto del art. 469.2 de la LEC 2000 (art. 473.2, 1º

    , en relación con el art. 469. 2, LEC 1/2000 ) ya que en el escrito preparatorio se realiza una exposición genérica que no permite entender cumplido lo dispuesto en el citado art. 469.2 de la LEC 1/2000 .

    A tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito preparatorio cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC), lo que resulta imprescindible para que la Audiencia efectúe el control que le corresponde en la fase de preparación, a tenor de lo dispuesto en el art. 470. 3 LEC (cf. art. 473.2, LEC ). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los Autos de 8 de julio de 2003, en recurso 556/2003, de 23 de septiembre de 2003, en recursos 790/2003 y 283/2003, 30 de septiembre de 2003, en recurso 505/2003, 15 de junio, 6, 20 y 27 de julio, 14 de septiembre y 30 de noviembre de 2004, en recursos 514/2004, 584/2004, 506/2004, 664/2004, 500/2004 y 1911/2001, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE, que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

    Sentado lo anterior, debe concluirse que, en nuestro caso concreto, y a la luz del escrito de preparación del recurso, no le basta a la recurrente, con indicar, de forma genérica, los motivos en el que se basa el recurso extraordinario por infracción procesal, esto es el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, indicando genéricamente los preceptos infringidos. en este caso el art. 222 de la LEC, omitiendo todo pronunciamiento en cuanto a la instancia en que se han cometido, y si, en su caso, se han reproducido en la segunda instancia y se ha procurado su subsanación, ya que con tales indicaciones de carácter genérico no se permite a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación, lo que resulta necesario para comprobar, por un lado, si la vía impugnatoria escogida, la del recurso extraordinario por infracción procesal, era la adecuada, o por el contrario si la procedente era la del recurso de casación, y por otro lado, una vez determinado que el recurso extraordinario por infracción procesal era el adecuado, si el defecto denunciado se ha formulado por el motivo correcto del art. 469.1 de la LEC o por el contrario tenía que haberse denunciado por otros motivos del citado artículo, aparte de verificar el cumplimiento del presupuesto específico exigido por el referido apartado 2 del art. 469 de la LEC 2000 .

    En consecuencia, el recurrente debe ser preciso en su escrito de preparación y no ampararse en una ambigüedad que le permita o bien eludir el cumplimiento del requisito que se examina o mantener artificiosamente un recurso; y ello porque el recurso extraordinario por infracción procesal constituye un último remedio, excepcional, que la LEC establece para suscitar cuestiones de naturaleza adjetiva, por ello le exige una constante diligencia a la parte para, durante el proceso, corregir, planteándolo a través de los medios a su alcance establecidos en cada momento del procedimiento, todas estas cuestiones, incluso después de las Sentencias, lo que en el presente caso la parte recurrente no ha cumplido al no concretar de forma mínima en el escrito preparatorio cuales son las infracciones procesales cometidas determinando una defectuosa preparación del recurso extraordinario por infracción procesal que en todo caso impide a la Audiencia, y ahora a esta Sala, efectuar el control que le corresponde en fase de preparación.

    Circunstancias, las anteriormente expuestas, que conducen irremediablemente a la inadmisión del primer motivo del recurso extraordinario por infracción procesal.

    En relación al segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal igualmente ha de ser inadmitido, puesto que en el mismo se plantea la infracción del art. 394 de la LEC relativo a las costas procesales, incurriendo en la causa de inadmisión de preparación de interposición defectuosa, por plantear cuestiones que exceden del recurso extraordinario por infracción procesal (art. 473.2 ordinal 1º, en relación con el art. 469.1, ambos de la LEC ). En relación con este punto conviene indicar que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido reiteradamente aplicados por esta Sala y determinan la improcedencia del recurso de casación para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

  4. - Seguidamente procede el examen del RECURSO DE CASACION, del que procede la admisión de su segundo motivo, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

    En relación al primer motivo del recurso de casación ha de ser inadmitido, toda que la recurrente bajo la infracción de los arts. 1902 y 1903 del Código Civil, lo que realmente denuncia es la eficacia de la cosa juzgada en relación a la sentencia dictada en el previo procedimiento penal seguido al efecto, incurriendo por ello en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2. y 2º en relación con el 477.1 de la LEC 2000, por plantear cuestiones de carácter procesal, resultando que el recurso utilizado es improcedente al plantear a través del mismo unas cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación, cuestiones procesales que han de ser entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados. Estos criterios se han recogido ya en numerosos Autos de esta Sala de inadmisión, y en aplicación de tales criterios el recurso de casación es improcedente, debiendo plantearse dichas infracciones a través del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    Por último y respecto al tercer motivo del recurso de casación, el mismo incurre en la causa de inadmisión de preparación e interposición defectuosa prevista en el art. 483.2, y en relación con el art. 477.1 ambos de la LEC, toda vez que la recurrente plantea la infracción del art. 394 de la LEC referido a costas procesales, que en todo caso es una cuestión que excede del recurso de casación, dando aquí por reproducida en aras de la mayor brevedad la doctrina que se ha expuesto y ha servido para rechazar el segundo motivo del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la recurrente.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 473.2 y 483.3 de la LEC. en orden a la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos.

  5. - Procede declarar inadmisible el recurso de extraordinario por infracción procesal interpuesto y los motivos primero y tercero del recurso de casación dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

  6. - NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, interpuesto por la representación procesal de la entidad aseguradora MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de diciembre de 2005, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 376/05, dimanante de los autos de juicio ordinario número 524/03 del Juzgado de Primera instancia nº 3 de Ciudad Real.

  7. - NO ADMITIR LOS DENOMINADOS MOTIVOS PRIMERO Y TERCERO DEL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la entidad aseguradora MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS contra la citada Sentencia.

  8. - ADMITIR EL DENOMINADO MOTIVO SEGUNDO DEL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de la entidad aseguradora MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS contra la citada Sentencia.

  9. - Entréguese copias del escrito de interposición del recurso admitido, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    Notifíquese la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario.

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