SAP Ciudad Real 347/2005, 13 de Diciembre de 2005

PonenteCARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO
ECLIES:APCR:2005:1021
Número de Recurso376/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución347/2005
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDOIGNACIO ESCRIBANO COBOMONICA CESPEDES CANOFULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD-REAL.

RECURSO DE APELACION (LECN) 376/2005-J.

Autos: Procd. Ordinario 524/2.003.

Juzgado: Ciudad-Real-3.

Iltmo/s. Sr/es.

Presidente: Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

Magistrado/s:

IGNACIO ESCRIBANO COBO

MONICA CESPEDES CANO

FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

S E N T E N C I A nº: 347/2.005.

En CIUDAD REAL, a trece de Diciembre de dos mil cinco.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 2 de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 524/2003, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL , a los que ha correspondido el Rollo 376/2005, en los que aparece como parte apelante Rubén, Guadalupe y Yolanda, representados por el Procurador FERNANDO FERNANDEZ MENOR, y asistidos por el Letrado JESUS BARROSO CRESPO, y como apelada "MAPFRE, MUTUALIDAD DE SEGUROS", representada por la Procuradora CARMEN GARCIA MOTOS, y asistida por el Letrado FRANCISCO J. VICTOR SANCHEZ, y siendo Magistrada Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CIUDAD REAL, por el mismo se dictó sentencia con fecha 8 de Junio de 2.005 , cuya parte dispositiva dice: "Fallo: Que desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Fernández Menor, en nombre y representación de Doña Yolanda y de Doña Rubén, en su propio nombre y en el de su hija menor, Guadalupe, contra la aseguradora "Mapfre".- Condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas".

Notificada dicha resolución a las partes, por Rubén, Guadalupe y Yolanda se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA TRECE DE DICIEMBRE DE 2.005.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Ante la sentencia dictada en la primera instancia, por la representación de Dña. Yolanda y Dña. Rubén y Dña. Guadalupe, se interpone recurso de apelación alegando como único motivo del mismo, la existencia de error en la valoración de la prueba e indebida aplicación de los preceptos del C. Civil, Reglamento General de Circulación y Ley sobre Trafico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial. Con base en dicho motivo, se solicita la revocación de la sentencia y con ello, la estimación de la demanda.

Por la representación de la entidad aseguradora Mapfre, se formuló oposición frente a dicho recurso, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO

Pese a que la entidad aseguradora demandada, ocupa procesalmente la posición de parte apelada, ya que, una vez se le dio traslado del recurso de apelación formulado por la parte actora, en el escrito presentado solo se formulaba "oposición"al recurso, y no impugnación frente a la sentencia, dicha entidad aseguradora, vuelve a reproducir en esta alzada, la existencia de cosa juzgada, la cual ha sido desestimada en la sentencia de instancia, resolución que al no ser impugnada, indica plena conformidad con la misma, lo cual deslegitima a la entidad aseguradora para reproducir una cuestión ya resuelta y no atacada. No obstante y tratándose de una cuestión que puede ser apreciada incluso de oficio, esta Sala, ha de realizar las siguientes consideraciones: De acuerdo con la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo del 6 de mayo de 1998 , la cosa juzgada expresada en el citado artículo 1252 , es la llamada material, que se exterioriza desde dos ópticas diferentes: una, recogida en la máxima ""non bis in idem"", que evita el nuevo conocimiento en juicio de una pretensión ya resuelta anteriormente por sentencia; y otra, atañerte a la vinculación del juez de un proceso posterior a aceptar las posiciones jurídicas efectuadas en el precedente.

También, conforme a la sentencia de la misma Sala de 1 de diciembre de 1997 , la cosa juzgada material puede producir uno de estos dos efectos: el positivo, vinculante o prejudicial y el negativo o preclusivo.

El primero de ellos implica que no puede resolverse en un proceso ulterior un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido en un proceso anterior, con respecto a dicho tema o punto litigioso, tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso entre las mismas partes.

El segundo de los referidos efectos (el negativo o preclusivo) comporta que no puede seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior entre las mismas partes ("non bis in idem").

En el mismo sentido sentencias de 18 de noviembre de 1997 y 6 de junio de 1998. Por otra parte y teniendo en cuenta que se trata de la apreciación de los efectos de la cosa juzgada en un procedimiento civil, en atención a lo resuelto en sentencia absolutoria dictada en procedimiento penal, también tiene que tenerse en cuenta que toda sentencia firme con independencia de los efectos derivados de su firmeza produce otros indirectos, entre los que cabe destacar, el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en ella contemplados y valorados, que fueron determinantes de su parte dispositiva, tal y como se desprende de las sentencias de 2º de marzo de 1986 , 9 de julio de 1988 y 3 de noviembre de 1993 EDJ 1993/9838 .

En relación con estos efectos indirectos y con los propios de la cosa juzgada, en el sentido expuesto de quien pide plantear un nuevo proceso sobre asunto ya resuelto, de modo que no puede decidirse en proceso posterior un tema ya resuelto en otro anterior, como efecto preclusivo derivado de esta excepción, también tiene que tenerse en cuenta que, aun cuando las resoluciones dictadas en la jurisprudencia penal producen excepción de cosa juzgada en la orbita de la jurisdicción civil, si se trata de sentencias absolutorias las mismas no producen otra...

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