STSJ Galicia 166/2008, 5 de Marzo de 2008

PonenteMARIA DOLORES GALINDO GIL
ECLIES:TSJGAL:2008:3893
Número de Recurso436/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución166/2008
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00166/2008

PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO: RECURSO DE APELACION 436/2007

APELANTE: Soledad

APELADO: SUBDELEGACION DEL GOBIERNO A CORUÑA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, cinco de Marzo de dos mil ocho.

En el RECURSO DE APELACION 436/2007 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Soledad, dirigida por el letrado don J. RAUL MEIZOSO SARDIÑA, contra SENTENCIA de fecha veintitrés de Marzo de dos mil

siete dictada en el procedimiento PO 496/2005 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.1 de FERROL sobre EXTRANJERIA. Es parte apelada la SUBDELEGACION DEL GOBIERNO A CORUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el abogado don José Raúl Meizoso Sardiña, en nombre y representación de doña Soledad, en relación con la resolución de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña de fecha 17 de octubre de 2005, por la que se acordó imponer a la empresa Marly Yolima Orozco Astaeza la sanción de multa de 27.266,88 euros por infracción de lo dispuesto en el artículo 54.1 d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, y declaro que el acto es conforme a Derecho; sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de fecha 27 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Ferrol en autos de Procedimiento Ordinario número 496/2005 desestimatoria de recurso contencioso-administrativo formulado por Doña Soledad contra resolución de fecha 17 de octubre de 2005 de la Subdelegación del Gobierno en A Coruña por la que se le impone sanción de 27.266,88 euros en calidad de responsable de una infracción muy grave tipificada en el artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero consistente en la contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo el correspondiente autorización de trabajo, incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados.

SEGUNDO

En inspección realizada por Subinspectora de empleo y Seguridad Social, con el visado de la Inspectora de Trabajo y Seguridad Social los día 18 y 19 de enero de 2005 en el centro de trabajo denominado Soledad conocida como Club Paradis cuya actividad es la de club de alterne, ubicado en Rego do Muiño nº 13 sótano de la localidad de As Pontes se pudo comprobar la presencia de las trabajadoras extranjeras Gabriela, de nacionalidad colombiana y NIE NUM000 y Flor, de nacionalidad colombiana y NIE NUM001, prestando servicios como camareras alternadoras careciendo del correspondiente permiso de trabajo.

Como primer motivo de apelación insiste la recurrente en alegar la infracción de los artículos 80 de la Ley 30/1992 y 17 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, en base a la ausencia de denegación de la prueba testifical de dos taxistas y de la consistente en recabar informe de la Policía Local de As Pontes sobre los hechos, argumentando que ello genera su indefensión.

Este primer motivo no puede prosperar, en primer lugar porque la denegación de la prueba ha sido suficientemente argumentada por la Administración, en el informe obrante al folio 15 del expediente y en el antecedente de hecho tercero de la resolución impugnada y completada por la juzgadora "a quo", con razones que no pueden por menos que reputarse lógicas a los efectos que trataban de lograrse, y en segundo lugar porque la demandante ha tenido posibilidad de proponer dicha prueba en vía jurisdiccional y de hecho ha propuesto la testifical de los dos taxistas, que ha sido declarada pertinente y se ha practicado, sin que haya reiterado la propuesta respecto al informe pericial, con lo cual ha de desecharse cualquier género de indefensión, pues la demandante ha podido defender sus derechos e intereses y no existe restricción alguna para que pueda valorarse aquella testifical practicada en esta sede.

En consecuencia, no resultaría razonable que se revocase la sentencia de primera instancia en base a dicha denegación de la prueba en vía administrativa cuando la demandante ha tenido la oportunidad de proponer esa prueba en vía judicial y, tras su declaración de pertinencia, se ha llevado a cabo la testifical, y si no ha reiterado la propuesta del informe de la Policía Local ha sido por su conveniencia y no en razón a restricción alguna, conducta propia que revela su irrelevancia para la decisión del litigio incluso desde la perspectiva de la propia apelante, por lo que este primer motivo no puede prosperar.

TERCERO

En segundo lugar esgrime la apelante como motivo de la apelación infracción de precepto legal por aplicación indebida del artículo 54.1.d) de la Ley Orgánica 4/2000 por inexistencia de relación laboral lo que combina con la denuncia de infracción de la presunción de inocencia.

La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1996 (Aranzadi 9744 ), recogiendo la doctrina sentada por las sentencias del Tribunal Constitucional 174/1985, 175/1985 y 229/1988, declara que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso pueda formarse en base a una prueba indiciaria, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer las siguientes exigencias constitucionales: los indicios han de estar plenamente probados (no puede tratarse de meras sospechas) y se debe explicar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se ha alcanzado la conclusión de que el imputado realizó la conducta infractora. En consecuencia, el Tribunal Supremo acoge la sanción por indicios como conforme a Derecho y no contraria a la presunción de inocencia (así, en la sentencia de 3 de mayo de 1991: Aranzadi 3958 ), si bien hay que exponer en la resolución el hito lógico que permite inferir de los hechos demostrados aquellos que se tratan de deducir y que con aquéllos guardan un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

La prueba central y principal que recoge los indicios de los que cabe deducir la dependencia laboral de las dos trabajadoras extranjeras de la titular del Club Paradis, y, en consecuencia, la contratación ilegal que constituye la calificación de la infracción por...

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