ATS, 5 de Febrero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Febrero 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de GARAJES BADOS, S.A. presentó el día 10 de diciembre de 2004 escrito de interposición de recurso de casación y por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de julio de 2004, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 75/04, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 313/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona.

  2. - Mediante Providencia de fecha 15 de diciembre de 2004 la referida Audiencia Provincial de Navarra (Sección Segunda) tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 4 de enero de 2005, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. José Manuel De Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de GARAJES BADOS, S.A. se personó en el presente rollo como parte recurrente, igualmente con fecha 12 de enero de 2005 se personó el Procurador D. Carlos Navarro Gutierrez, en nombre y representación de D. Everardo, como parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 24 de julio de 2007, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 y 473.2 LEC 2000, la posible causa de inadmisión del recurso de casación, en vista de las alegaciones realizadas por las partes, con fecha 13 de noviembre de 2007 se puso de nuevo de manifiesto a las partes por plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 26 de septiembre de 2007 y 3 de diciembre de 2007 tuvieron entrada los escritos del Procurador Sr. De Dorremochea Aramburu, en la representación que ostenta, mediante los cuales formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión de los recursos presentados. Con fecha 21 de septiembre de 2007 y 10 de diciembre de 2007 tuvieron entrada los escritos del Procurador Sr. Navarro Gutierrez, en la representación que ostenta, mediante los cuales se mostraba conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Ríos

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por los recientes Autos del Tribunal Constitucional nº 191/2004, de 26 de mayo, nº 201/2004, de 27 de mayo y nº 208/2004, de 2 de junio, y en Sentencias nº 150/2004, de 20 de septiembre, nº 164/2004 y nº 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    Según se advierte del examen de las actuaciones practicadas en ambas instancias, se han tenido por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, formulados conjuntamente por quien es parte demandada en el litigio, así pues, en cumplimiento de lo preceptuado en la Disposición final decimosexta 5ª de la LEC 1/2000, conviene iniciar esta resolución dejando constancia de que nos hallamos ante una Sentencia recurrible en casación por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 1/2000, según constante doctrina de esta Sala, al haber sido dictada, en segunda instancia, en un juicio de menor cuantía seguido por razón de la cuantía, siendo ésta determinada y superior a 25.000.000 de pesetas, que por tanto es, asimismo, recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 1 de la indicada Disposición final decimosexta de la LEC 1/2000 .

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos infringidos los arts. 1710, 1697, 1258, 1256, 1100, 1101 todos ellos del Código Civil y art. 63 del Código de Comercio . El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo del ordinal 2º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, por infracción de los arts. 281.1, 326 LEC ., arts. 1214, 1265, 1225 y art. 24 de la Constitución Española.

    Posteriormente se interpuso el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL basado en cinco motivos: el primero al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 281.1 de la LEC y art. 1214 del Código Civil, la recurrente considera que la actora no ha probado que se dedicase al alquiler de grúas y por tanto no puede reclamar daños y perjuicios y que además la recurrente no ha probado que el Sr. Fermín no fuera su representante. El segundo motivo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 1265 y 1266 del Código Civil, el recurrente considera que la parte recurrida no ha probado que los documentos 2,3 4 y 5 presentados con la contestación a la demanda se firmaran por el Sr. Fermín por error. En el tercer motivo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, se alega la infracción de los arts. 326.1 y 319.1, la recurrente considera que ha habido error en la apreciación de la prueba documental y que la pretendida mora de la demandada al no entregar las grúas, deberá contarse desde la fecha en que presentada la demandante en Pamplona para retirar los vehículos la recurrente se niega a entregarlos. El cuarto motivo, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC, se basa en la infracción del art. 281.1, la recurrente considera que la recurrida no ha probado la morosidad en el cumplimiento de las obligaciones en las que se fundamente la indemnización solicitada. El quinto motivo, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 469.1 de la LEC, se alega la infracción del art. 24 de la Constitución, la recurrente considera que al aceptar la Audiencia el informe pericial como acreditador de daños y perjuicios decide totalmente en contra de su doctrina expuesta en el pleito anterior, por lo que la considera arbitraria, absurda e ilógica y que no le otorga la tutela judicial efectiva que le es debida. Por lo que respecta al RECURSO DE CASACION, se basa en cuatro motivos, en el primero de ellos se alega la infracción del art. 1710 y 1697 del Código Civil, así como de la doctrina del Tribunal Supremo derivada de sus sentencias de 6 de marzo de 1978, 5 de febrero de 1992, 25 de febrero de 1994 y 18 de enero de 2000, el recurrente considera que el Sr. Fermín era apoderado de la parte recurrida y ello le permitía la renuncia de acciones. En el segundo motivo, se alega la infracción del art. 7.1 del Código Civil, y de la doctrina de esta Sala derivada de sus sentencias de fecha 11 de mayo de 1992 y 14 de mayo de 2002, la recurrente considera que la parte recurrida está obrando con mala fe, pues acepta que otorgó apoderamiento a favor Don. Fermín cuando el favorece, recuperación de las grúas, y niega cuando le perjudica, renuncia de acciones. El tercer motivo se basa en la infracción del art. 1101 del Código Civil y de la doctrina de esta Sala, derivada de sus sentencias de fecha 11 de febrero de 1993, 9 de abril de 1996, 5 de noviembre de 1998 y 12 de noviembre de 2003, la parte recurrente considera que la pericial practicada no acredita los daños ocasionados En el cuarto motivo, se alega la infracción de los arts. 1258 y 1256 del Código Civil, la recurrente considera que el acuerdo definitivo de las partes se produjo cuando se efectuó la compensación pactada, el 9 de febrero de 1999, y no el 22 de enero de ese mismo año como se estima en la sentencia impugnada, por tanto se ha estimado la consumación del contrato en fecha distinta de la real y se ha computado el inicio de mora con anterioridad a la perfección del referido contrato.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    Los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del recurso extraordinario por infracción procesal incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000. Al respecto conviene recordar la doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en interpretar el artículo 1214 del Código Civil (actualmente derogado y que vino a ser sustituido por el art. 217 de la LEC ) en el sentido de que la Ley quiere que los hechos constitutivos sean de cargo del actor y los demás lo sean del demandado; y la norma reguladora de la regla de juicio es de naturaleza procesal en cuanto va dirigida directamente al Juez, en cuanto vincula directamente su actividad y está pensada para resolver un problema de contenido absolutamente procesal. No puede ser de otra manera, puesto que con esa norma se regula un instrumento de técnica procesal importantísimo. Por consiguiente, ese instrumento técnico no está al alcance de la voluntad de las partes procesales, que no podrán impedir su utilización en los supuestos de hecho incierto y no podrán modificar su estructura y sentido. En este sentido, la doctrina jurisdiccional que viene desarrollando tradicionalmente el Tribunal Supremo sobre el llamado "onus probandi" (Sentencias de 19 de Febrero y 18 de Marzo de 1988, entre otras) no es sino manifestación de lo que estamos diciendo en cuanto que se permite el recurso de casación por infracción del artículo 1214 del Código Civil solo en los supuestos en los que el órgano judicial modifique, altere o invierta la estructura de la regla de juicio. Así es muy reiterada la doctrina de esta Sala en el sentido de que la norma de atribución de la carga de la prueba sólo ha de ser aplicada respecto de hechos cuya prueba no se ha obtenido en el proceso y a efectos de determinar a cuál de las partes (la que ha de soportar dicha carga) ha de perjudicar dicho vacío probatorio (sentencias, entre otras muchas, de 23 de febrero de 2002, 7 de junio de 2004, 15 y 24 de junio de 2005 ); lo que no ha ocurrido en el caso presente en el que la Audiencia, tras valorar el resultado de las pruebas practicadas, llegó a la convicción de que la demandante ahora recurrida tiene como actividad la compraventa y alquiler de grúas de diversas características, que Don. Fermín no es representante ni apoderado de la recurrida y que su intervención fue en calidad de conductor empleado para la entidad "Carrascosa Hermanos, S.A. habiendo firmado determinados documentos sin leer y que la obligación de entrega por parte de la recurrente de las cuatro grúas fue palmariamente incumplida por ésta, existiendo un notable retraso en su incumplimiento, siendo ello generador de la correspondiente obligación indemnizatoria, fijando como díes a quo para el cálculo de la indemnización el 29 de enero de 1999 y el dies ad quen el día 19 de junio de 2001. Asimismo, conviene reseñar que la resultancia probatoria obtenida por al Sala a quo, tras la correspondiente valoración probatoria en modo alguno puede tildarse de absurda, irracional o ilógica. En la medida que ello es así, no pueden acogerse la infracciones denunciadas en los motivos ahora examinados, que como ya se ha adelantado deben ser inadmitidos.

    En cuanto el quinto motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, incurre igualmente en carencia manifiesta de fundamento, pues basta el examen de la sentencia impugnada para comprobar que en la misma no existe el menor atisbo de vulneración del derecho de tutela judicial efectiva que se reclama en este motivo, debiendo recordar que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el derecho a la tutela judicial efectiva incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y razonada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos (SSTC 23-4-90 y 14-1-91 ); que lo reconocido en el art. 24.1 de la Constitución es el derecho de todas las personas a ser acogidas y oídas en el proceso pero no a obtener una sentencia de conformidad, que la tutela judicial efectiva se obtiene incluso cuando se deniega o rechaza lo interesado por las partes en el proceso, siempre que concurra la causa legal correspondiente (SSTS 16-3-96 y 31-7-96 ); y que la indefensión constitucionalmente relevante ha de ser, además, una indefensión material y no meramente formal, exigiéndose que se produzca un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (SSTC 155/88, 245/90, 188/93, 185/94, 1/96 y 89/97, entre otras ). En la medida que ello es así, ninguna vulneración del art. 24 de la CE se ha producido por la Sentencia recurrida, pues la acogida de los pedimentos de la demanda por la Audiencia se hace tras la correcta aplicación de la LEC, no habiendo sido la parte recurrente privada de sus oportunidades de defensa, razonando la Sentencia recurrida las causas por las cuales acoge tales pretensiones.

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede el examen del RECURSO DE CASACION, incurriendo el motivo primero y cuarto en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2 .º en relación con los arts. 481.1 y 477.1 . de la LEC., por interposición defectuosa, por no ajustarse a lo previsto en el art. 483 de la LEC . según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero .

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación - indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una adecuada formulación del recurso implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, esta falta de adecuación a lo previsto en el art. 483 LEC, en el sentido anteriormente señalado, no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente -mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que tal obligación deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegacionessólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de la anterior doctrina al motivo primero del recurso de casación que estamos examinando lleva a su inadmisión, por cuanto la recurrente considera que Don. Fermín era apoderado de la parte recurrida y ello le permitía la renuncia de acciones, soslayando de esta forma la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, en la que tras la valoración probatoria, considera por una parte que Don. Fermín no ostentó en ningún momento la representación de la recurrida Ibergrúas, S.A. en base a lo cual no considera vinculante para la referida recurrente, la renuncia que dicho Sr. hubiera podido firma en su nombre.

    Por último, y, en tanto que el cuarto motivo, aduce la impugnante sobre una pretendida vulneración de los artículos 1256 y 1258 del Código Civil-, que la resolución de segunda instancia «...estimando la petición en este sentido de la actora, considera que el convenio terminó el 22 de enero del indicado año (1999),..., por estimar la consumación del contrato en fecha distinta de la real y considerar el supuesto inicio de mora...con anterioridad a la perfección del contrato...», momento que el recurrente sitúa el 9 de febrero de 1999.

    La cuestión suscitada no es baladí en puridad jurídica al constituir, precisamente, la única objeción revocatoria que hiciera la Audiencia Provincial a la muy fundamentada sentencia de primera instancia, no así su trascendencia económica, que supondría considerar no incurso en mora al recurrente desde el 22 de enero de 1999 hasta el 9 de febrero de ese mismo año, y, consecuentemente, detraer la cantidad atribuible a tales días del montante indemnizatorio por el retardo en la entrega e indisponibilidad que cuantificado en pericia se elevara a 318.117,26 euros.

    Una mejor resolución de lo apuntado de parte impugnante pasa por sintetizar, siquiera brevemente, el objeto del presente litigio, éste no fue otro que cuantificar la obligación reparadora de carácter indemnizatorio ejercitada por la demandante, hoy recurrida, quien como parte del precio por la venta de dos grúas a la entidad demandada, aceptara en tanto que precio convenido, la entrega, por la ahora recurrente a la sazón demandada, de cuatro grúas usadas, puesta a disposición esta última que no se produjo hasta el 19 de junio de 2001 .

    Discute ahora la recurrente la determinación del dies a quo del inicio de la mora por indisponibilidad de los cuatro objetos vendidos últimamente citados. Al respecto hemos de afirmar que ni la Audiencia Provincial (Fundamento de Derecho tercero, folios 95 y 96 de las actuaciones de segunda instancia) ni la actora en su escrito de demanda (Fundamento de Derecho Décimo in fine, folios 10 y 11 de las actuaciones de primera instancia) otorgaron efectividad alguna, en términos formalizatorios del negocio jurídico en ciernes al día 22 de enero de 1999, por el contrario, y esto parece haber sido obviado por la recurrente, consideran perfeccionado el contrato mediante la remisión de las facturas de las cuatro grúas que debían ser entregadas por la demandada a la demandante, envío que tuvo lugar el 28 de enero de 1999, es pues a partir del día siguiente que se hizo efectivo el concurso de la oferta y la aceptación del negocio jurídico cuya virtualidad se traduce acorde con nuestra jurisprudencia más reciente-, en la perfección del contrato, y, sin que nadie objete que la entrega del cheque por las dos grúas vendidas no supusiera una materialización parcial de la obligación de pago de la compraventa entera, así pues olvida la recurrente, determinados aspectos fácticos que tomaran relevancia a los efectos resolutorios del órgano de segunda instancia, así el envío de las facturas de las cuatro grúas que debían ser entregadas por la demandada a la demandante.

    Queda por salvar la contradicción que en términos de legalidad supondría entender perfeccionado el contrato el día 28 de enero de 1999, y, consecuentemente principiar los efectos de la mora al día siguiente, y, al propio tiempo, que el cálculo indemnizatorio que sirviera de base indemnizatoria a las resoluciones de ambas instancias se dedujera del periodo comprendido entre los días 22 de enero de 1999 y 19 de junio de 2001, así, como señala la recurrente, su inició sería anterior a la perfección del contrato, lo que hemos de negar, habida cuenta el tenor del propio informe obrante a los folios 69 y 70 de las actuaciones ante el Juzgado cuyo tenor reza «En consecuencia, aplicando dichos precios medios al periodo objeto de informe (22/01/99 al 19/06/01), y despreciando los últimos días de enero del año 1999 y cuatro del mes de junio del año 2001 ( del 16 al 19), resulta como precio de alquiler....».

    En la medida en que ello es así la parte recurrente articula los motivos ahora examinados del recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión al obviar en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

    El segundo motivo del RECURSO DE CASACION incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000, por cuanto el mismo se fundamenta en unas infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que en el escrito de preparación se alegaba únicamente la infracción de los arts. 1710, 1697, 1258, 1256, 1100, 1101 todos ellos del Código Civil y art. 63 del Código de Comercio, sin que ninguna mención se hiciera a los preceptos en los que posteriormente fundamenta el motivo ahora examinado, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación, siendo ya un criterio reiterado de esta Sala que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al preparar el recurso, permitiendo al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la preparación; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto de expresar la infracción de normas sustantivas que abre la vía de recurso. Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95, 108/2000, 193/2000 y 79/2001, entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89, 311/85, 16/92, y 41/92, entre otras ).

    El tercer motivo del RECURSO DE CASACION incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa, por plantear cuestiones que exceden del recurso de casación, prevista en el art. 483.2. 2 .º en relación con el art. 481.1 y 477.1 de la LEC., la recurrente considera que la pericial practicada no acredita los daños ocasionados, planteando de esta forma una cuestión relativa a la prueba que en todo caso excede del recurso de casación y cuya denuncia ha de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de suerte que el recurso de casación utilizado por el recurrente no es el cauce de impugnación adecuado para denunciar tal infracción. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, de 16 de marzo, 1 de junio y 7 de diciembre de 2004, en recursos 164/2004, 2076/2001 y 2409/2001 ). En la medida de que ello es así, el recurso de casación en cuanto a los motivos ahora examinados resulta improcedente, dado que plantea cuestiones adjetivas, lo que en todo caso excede actualmente del ámbito del recurso de casación, al configurarse dichas infracciones como cuestiones procesales, y para su denuncia ha de utilizarse el cauce del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda eludirse este nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica de la presente resolución, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en los arts. 483.3 y 473,2 de la LEC. en orden a la admisión de los recursos interpuestos.

    5 - Procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473,2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACION NI EL EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL, interpuesto por la representación procesales de GARAJES BADOS, S.A. contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de julio de 2004, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 75/04, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 313/03 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona.

  2. - DECLARAR FIRME la citada sentencia.

  3. - IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurridas personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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