STSJ Galicia 3051/2008, 18 de Julio de 2008

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
ECLIES:TSJGAL:2008:3591
Número de Recurso4619/2005
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución3051/2008
Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN 4619/05-MDM

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A Coruña, dieciocho de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004619/2005 interpuesto por D. Casimiro y el INSTITUTO

NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO, siendo Ponente el

Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por la MUTUA DE ACCIDENTES ASEPEYO, en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, el trabajador D. Casimiro y la empresa FRICECAR S.L.. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000406/2005 sentencia con fecha veintidós de Junio de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "Primero.-El trabajador D. Casimiro, nacido el día 18 de noviembre de 1.958, que figura afiliado y en alta en la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM000, viene trabajando desde el 25 de marzo de

2.003 para la empresa Fricecar, S.L., dedicada a la actividad de taller y reparación de servicio frío, haciéndolo como pintor y teniendo una base reguladora total diaria a efectos de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales en el año 2.003 de 30'28 euros.- Segundo.- Con fecha 10 de julio de 2.003 el trabajador sufrió un accidente laboral cuando cayó al bajarse del remolque de un camión, dañándose las rodillas y los codos, iniciando incapacidad temporal derivada de accidente laboral el mismo día con diagnóstico de contusiones en rodilla derecha y codos, en cuya situación permaneció hasta el día 2 de agosto en que fue dado de alta por la Mutua Asepeyo, aseguradora de dicha contingencia, por curación.-Tercero.- De nuevo estuvo el trabajador en situación de incapacidad temporal por "contingencia en estudio" por referir dolor en la rodilla derecha del 4 de junio al 16 de junio en que la Mutua, previo examen radiográfico que puso de manifiesto incipientes cambios degenerativos y resonancia magnética con resultado de alteración de señal del cuerno posterior del menisco interno de origen degenerativo y lesión esclerosa puntiforme en cóndilo externo, lo dio de alta por considerar que la contingencia no era laboral y remitiéndolo a su médico de cabecera.- Cuarto.- El día 17 de junio de 2.004 el trabajador fue dado de baja por facultativa del Servicio Galego de Saúde por contingencias comunes con diagnóstico de meniscopatía derecha e instado expediente de determinación de contingencias, el Equipo de Valoración de Incapacidades, previo informe emitido en fecha 24 de agosto de 2.004, formuló el día 16 de noviembre a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en Vigo el preceptivo pero no vinculante dictamen propuesta acordando declarar como accidente de trabajo la contingencia de la referida incapacidad temporal, dictamen propuesta así asumido por dicho Instituto que dictó resolución con fecha 27 de enero de este año declarando el carácter profesional (accidente de trabajo) de la contingencia de la referida incapacidad temporal y declarar responsable de la misma a la mutua Asepeyo. Presentada por ésta reclamación previa el día 7 de marzo alegando que el Instituto Nacional de la Seguridad Social no era competente para resolver sobre dicha contingencia y de forma subsidiaria como derivada de enfermedad común dicha baja y por tanto las prestaciones con cargo a dicho Instituto, le fue desestimada por éste mediante resolución de fecha 1 de abril.- Quinto.- El trabajador sufrió un accidente laboral el día 10 de julio de 2.003 con contusiones en codos y rodillas, siendo diagnosticado de contusiones y hematomas y dado de alta el 2 de agosto. De nuevo fue atendido por la Mutua el 4 de junio de 2.004 por dolor en la rodilla derecha realizándosele radiografías con resultado de incipientes cambios degenerativos y resonancia magnética con resultado de alteración de señal en cuerno posterior del menisco interno compatible con cambios degenerativos sin claras imágenes de rotura, ligamentos y rótula normales y moderado derrame articular; refiere el trabajador dolor en la cara interna de la rodilla derecha al caminar y sobre todo al bajar escaleras, la rodilla es estable, sin derrame y movilidad completa pero dolorosa en los últimos grados de flexión, dolor a la presión en ambas interlíneas y maniobras meniscales positivas. No constan bajas laborales por problemas de dicha rodilla antes del accidente laboral de julio de 2.003.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la petición principal contenida en la demanda interpuesta por la Mutua Asepeyo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Servicio Galego de Saúde, el trabajador D. Casimiro y la empresa Fricecar, S.L., debo anular y anulo y dejo sin efecto las resoluciones del citado Instituto, por ser incompetente para dictarlas, por las que se declara que la incapacidad temporal iniciada por el referido trabajador en fecha 17 de junio de 2.004 deriva de accidente de trabajo y condeno a los citados demandados a estar y pasar por la anterior declaración."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada D. Casimiro y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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