ATS, 23 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil ocho.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2007, en el procedimiento nº 654/06 seguido a instancia de Dª Marí Jose y Juan Pablo contra CMS CIA DE MEDIOS Y SERVICIOS, S.A., RANDSTAD EMPLEO E.T.T., S.A., GRUPO IT DEUSTO, S.L. y ESTO ES ONO SAU, S.A.U., sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva ad causam interpuesta por Randstand Empleo ETT, S.A., ESTO ES ONO SAU y GRUPO IT DEUSTO SL. y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de mayo de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2007 se formalizó por el Letrado D. Antonio de la Fuente García en nombre y representación de COMPAÑÍA DE MEDIOS Y SERVICIOS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de junio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Por su parte, el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 11 del pasado Junio, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 223.1 LPL, ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición de afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso se omite relacionar el necesario análisis comparativo, exigido por los anteriores preceptos y jurisprudencia interpretativa, entre la recurrida y la citada de contraste limitándose a citar las sentencias que afirma contradictorias con la que hoy nos ocupa y, en el algún caso, a exponer sucintamente la fundamentación jurídica de las sentencias de contraste y sus hechos, pero sin cumplir con lo antes dicho, tal como establece el artículo 222 de la citada Ley .

Pero es que además, el recurso de casación debe ser inadmitido por no concurrir el requisito de la contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada de contraste. En efecto, interpone la codemandada -- CMS COMPAÑIA DE MEDIOS Y SERVICIOS, SA (en adelante CMS)-- recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de 9 de mayo de 2007 (rec. 2045/07) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que, estimando el recurso deducido por los demandantes, revoca la sentencia de instancia y declara la improcedencia de los despidos examinados condenando solidariamente a las mercantiles CMS y a IT DEUSTO, S.L. Los actores siempre han prestado los servicios propios de su categoría profesional --auxiliar administrativo y programador junior-- en un concreto centro de trabajo de la empresa ESTO ES ONO SAU, utilizando para ello los sistemas informáticos y mobiliario propiedad de dicha mercantil. Inicialmente como trabajadores de una ETT --RANSTAND-- y partir del 15 de diciembre de 2003 en virtud de contrato por obra o servicio determinado suscrito con CMS, mercantil que a su vez tenía suscrito con ESTO ES ONO SAU --antes AUNA-- un Convenio Marco, siendo su duración de dos años prorrogables por periodos de un año mediante acuerdo expreso y escrito. El 2 de septiembre y el 24 de noviembre de 2004 respectivamente, los demandantes suscriben nuevo contrato con CMS en los concretos términos que constan. El 7 de abril de 2006 ESTO ES ONO SAU comunica a CMS que no había sido aceptada su oferta presentada a la licitación de los servicios de provisión administrativa Data Entry, de ahí que los contratos de provisión prestados concluirían finalmente el 31 de mayo de 2006. CMS comunica a los actores que el contrato por obra o servicio determinado finalizaba el mentado 31 de mayo. El 1 de mayo de 2006, ESTO ES ONO SAU suscribe contrato con la empresa GRUPO IT DEUSTO SL. La Sala tras una minuciosa tarea argumental concluye sobre estos presupuestos de hecho, que los iniciales contratos de trabajo con la ETT eran fraudulentos, de ahí que los siguientes suscritos con CMS adolecían igualmente de la misma condición al preexistir la relación laboral indefinida en la que subrogó CMS, debiendo por lo tanto el despido calificarse como improcedente. Dicho pronunciamiento condenatorio alcanza a la nueva contratista por mor del art. 44 ET, al tratarse de un claro supuesto de sucesión de empresa.

Disconforme con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 19 de julio de 2005 . En el caso, se trata del cese de unos trabajadores contratados por la empresa TRAGSA mediante contratos para obra o servicio determina consistente en limpieza de residuos por vertidos del "Prestige", constando que cuando se les notifica el cese existían playas y zonas por limpiar. Esta Sala da lugar al recurso de su razón y convalida la decisión extintiva empresarial. Con carácter inicial, se dirime si la causa justificativa de la contratación estaba suficientemente identificada al no polemizarse sobre la existencia de obra o servicios con autonomía suficiente para justificar la contratación temporal. Y la sentencia concluye que la causa concurre y que la expresión genérica utilizada en el contrato de trabajo es suficientemente justificativa de esa contratación. Sentado lo anterior y retomando una antigua doctrina admite asimismo la terminación paulatina de los contratos para obra o servicio determinado siempre y cuando no se acredite la concurrencia de fraude relacionada con dicha finalización.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso hace lucir con total nitidez que la contradicción en sentido legal es inexistente, puesto que ni los supuestos de hecho ni los respectivos debates de suplicación guardan la necesaria homogeneidad. En la sentencia recurrida la razón de decidir se halla precisamente en el hecho de que la contratación de los trabajadores en momento alguno obedeció a necesidades de trabajo temporal, habiendo en todo momento los demandantes prestado idénticos servicios y en las mismas condiciones, razonando a propósito de que se trata de una actividad ordinaria de la empresa principal, hasta el extremo de calificar el inicial contrato suscrito con una ETT como fraudulento, contaminando por lo tanto las contrataciones temporales posteriores habidas con las sucesivas adjudicatarias del servicio. La situación de partida que contempla la sentencia de referencia parte de una situación fáctica diversa. En aquel caso no se polemiza sobre la existencia de obra o servicio con autonomía suficiente para justificar la contratación temporal, habiendo quedado el debate judicial constreñido a determinar si la causa justificativa de la contratación estaba suficientemente identificada y, en segundo lugar, sobre la posibilidad de ir extinguiendo paulatinamente los contratos por obra o servicio determinado cuando los servicios del trabajador contratado no sean necesario y ello aún cuando la obra contratada no hubiere concluido en su totalidad.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). Por ello, resulta plenamente aplicable en este recurso el artículo 477 de la LEC, a tenor del cual ha de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y el artículo 481 de la misma Ley que exige que en el escrito de interposición del recurso se exponga, con la necesaria extensión, sus fundamentos. Por otra parte, el artículo 483.2.2º de la LEC establece que será causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de los requisitos establecidos para el escrito de interposición y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala en sentencias de 10 de octubre de 1992, 16 de julio de 1993 y 3 de febrero de 1998, y autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001 ), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005

(R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 ).

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de cita y fundamentación de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues una atenta lectura del escrito de interposición revela que dicha exigencia no se cumple, al no articular un motivo expreso de infracción legal, fundamentándolo.

TERCERO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones del recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia. Procede la imposición de costas a la recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir y debiendo darse a la consignación el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio de la Fuente García, en nombre y representación de COMPAÑÍA DE MEDIOS Y SERVICIOS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de mayo de 2007, en el recurso de suplicación número 2045/07, interpuesto por Dª Marí Jose y D. Juan Pablo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid de fecha 8 de enero de 2007, en el procedimiento nº 654/06 seguido a instancia de Dª Marí Jose y Juan Pablo contra CMS CIA DE MEDIOS Y SERVICIOS, S.A., RANDSTAD EMPLEO E.T.T., S.A., GRUPO IT DEUSTO, S.L. y ESTO ES ONO SAU, S.A.U. -ésta última denominándose ahora, AUNA TELECOMUNICACIONES, S.A.-, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir y debiendo darse a la consignación el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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