ATS, 25 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Ángel Joaniquet Ibarz, en nombre y representación de las entidades mercantiles "Alumec 2000 S.L." y " Metalo Construcciones Mecosa, S.L.", presentó, con fecha 6 de junio de 2006, escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de abril de 2006 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación 644/04, dimanante de los autos de juicio ordinario 897/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de 12 de junio de 2006, la Audiencia tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a las partes personadas en el rollo de apelación el 16 de junio siguiente.

  3. - Recibidas las actuaciones y formado el presente rollo, la procuradora Dª Luz Albacar Medina, en nombre y representación de "Alumec 2000 S.L." y " Metalo Construcciones Mecosa S.L.", presentó escrito, con fecha 20 de julio de 2006, compareciendo ante esta Sala como parte recurrente. El procurador D. Jesús Iglesias Pérez en nombre y representación de la entidad "Persianas Collbaix S.L." en fecha 25 de julio de 2006 presentó escrito ante esta Sala compareciendo en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 7 de octubre de 2008 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de noviembre de 2008 la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha formulado alegaciones al respecto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de Casación y Extraordinario por Infracción Procesal, se interponen conjuntamente, frente a una Sentencia dictada, en segunda instancia, ya vigente la LEC 1/2000, en un juicio seguido por razón de la materia, esto es recurrible en casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, del "interés casacional", cauce que fue adecuadamente invocado; así pues, siguiendo el orden establecido en la regla 5ª del apartado 1 de la Disposición final decimosexta LEC, procede resolver en primer término sobre la admisibilidad del recurso de casación, en cuanto su inadmisión determina la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - La parte recurrente formuló recurso de Casación articulando el mismo en dos motivos:

    .- Infracción del contenido del articulo 63b) de la Ley 11/1986 de Patentes, aplicable a los modelos de utilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 152.1 y 154 de la misma Ley, pues las indemnizaciones correspondientes por daños y perjuicios no pueden fijarse de forma automática, sino que deben acreditarse.

    Por tanto en el presente caso si a la titular de derecho industrial se le ocasionó un perjuicio, debió así acreditarlo mediante prueba pericial; de igual forma si el daño consistió en un lucro cesante debió solicitar la practica de prueba pericial judicial, y ninguna de dichas pruebas se practicaron, por lo que la Sentencia dictada contradice la jurisprudencia que en esta materia ha fijado el Tribunal Supremo en sentencias de fecha 8 de marzo, 24 de enero y 15 de mayo de 1993, 26 de diciembre de 1995 y 9 de marzo de 2000 .

    .- Infracción del principio de Unidad de Invención, con vulneración del contenido de los artículos 24.1 y 60.1 de la Ley de Patentes, al oponerse a la doctrina jurisprudencial fijada en sentencias de fecha 6 de mayo de 1969, 4 de junio de 1943, 7 de octubre de 1949, 11 de octubre de 1960 y 14 de octubre de 1966 . Pues ninguna patente puede recaer mas que sobre un objeto único dentro de un concepto inventivo único, y por tanto siendo objeto del modelo de utilidad de la actora por el conjunto indisoluble de unos tapones laterales de acero y unos cojinetes para el desplazamiento de la lama, no puede escindirse como hace la Audiencia en el Fundamento de derecho tercero de su resolución.

  3. - Analizado el escrito de interposición del recurso de Casación formulado, cabe decir al respecto que el mismo no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3º inciso segundo de la LEC 2000, por resultar inexistente dicho interés.

    El "interés casacional" consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. A este respecto, no puede olvidarse que, dicho recurso, tal y como ha sido configurado por el legislador, trasciende, no se olvide, al interés de las partes -al ius litigatoris-, para, como indica la Exposición de Motivos de la Ley, satisfacer la necesidad de doctrina jurisprudencial especialmente autorizada, función indirecta de la casación respecto de la cual el legislador destaca su relevancia, en la medida en que está ligada, según se expresa asimismo en la Exposición de Motivos, al interés público inherente al instituto de la casación desde sus orígenes y que ha persistido hasta el presente. Y es esta función y finalidad la que ha determinado el ámbito objetivo de la casación dentro del diseño de los recursos extraordinarios en la nueva Ley de ritos, ahora definitivamente circunscrito a la revisión del derecho sustantivo, a la norma civil o mercantil aplicada para resolver el fondo del asunto, esto es, a la revisión del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la subsunción en el supuesto de hecho contemplado por la norma la resultancia de aquel juicio de hecho, así como la interpretación y la aplicación al caso enjuiciado de la norma en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que ha de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa denunciada, primero y ante todo, y además, la infracción de la doctrina jurisprudencial que interprete y aplique la norma invocada y que funde la alegación del interés casacional que sustenta el recurso, y en donde se resume, en fin, la vulneración del precepto sustantativo que se denuncia y que reclama la actuación de la función y la finalidad actual del recurso de casación (AATS 4 y 11-5-2004, en recursos de queja 234/2004 y 268/2004, y 6-4 y 18-5-2004, en recursos de casación 1742/2001 y 1567/2001, entre los más recientes). Esta delimitación objetiva del marco de la casación tiene como consecuencia que se haya visto desplazado fuera de su ámbito material la revisión del juicio de hecho efectuado en la instancia, el examen de la valoración de la prueba y de sus resultas, es decir, la determinación del supuesto de hecho contemplado en la norma aplicada, cuestiones ajenas a la casación y a su función y finalidad.

    A tales efectos cabe señalar que el "interés casacional", debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente, Tales criterios o parámetros no son otros que aquellos que emplean los arts. 477.3 y 479.4 de la LEC 1/2000 . Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi", de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.3, 479.4 y 480 LEC 2000, debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a la inadmisión del mismo.

  4. - La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que la parte recurrente invoca en su primer motivo la infracción del articulo 63b) de la Ley 11/1986 de Patentes, aplicable a los modelos de utilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 152.1 y 154 de la misma Ley, pues las indemnizaciones correspondientes por daños y perjuicios no pueden fijarse de forma automática, sino que deben acreditarse, y en el presente caso no se ha practicado prueba alguna tendende a su acreditación, vulnerando la doctrina jurisprudencial al respecto.

    En contra de lo declarado por la parte la Audiencia en su resolución en su fundamento de quinto, tras declarar la vulneración del derecho de propiedad industrial del demandante, a tenor de lo solicitado por la misma en el suplico de la demanda, como del contenido del articulo 64.1 de la Ley de Patentes, declara que la realidad de la existencia de daños y perjuicios deviene de la fabricación y comercialización de persianas por las demandadas infringiendo su exclusiva; Cuestión distinta es su cuantificación, y en este aspecto al optar la demandante por el criterio del articulo 66.2 .a), y no constando datos en las actuaciones suficientes en orden al resarcimiento del lucro cesante, procede acoger el segundo criterio alternativo del precepto referido -los beneficios obtenidos por la infractora en esa explotación-.

    Otro tanto ocurre en relación al motivo segundo del escrito de recurso de Casación, donde se invoca la infracción al principio de unidad inventiva, y del contenido de los artículos 24.1 y 60.1 de la Ley de Patentes, pues siendo objeto del modelo de utilidad de la actora el conjunto indisoluble de unos tapones laterales de acero y unos cojinetes para el desplazamiento de la lama, no puede escindirse como hace la Audiencia en el Fundamento de derecho tercero de su resolución.

    Sin embargo la Audiencia a este respecto lo que declara es que a tenor de la prueba documental obrante en autos así como de la pericial se extrae partiendo del principio de unidad que los cojinetes no constituyen en verdad un elemento esencial en el invento de que se trata, sino accesorio que las demandadas han obviado con soluciones técnicas que vienen a cumplir la misma función, de forma que la ausencia de cojinetes para el desplazamiento de la persiana no impide a las demandadas obtener la misma ventaja técnica.

    Todo lo cual determina que la infracción normativa denunciada, como también la alegada oposición a la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional, se revelan, puramente artificiosas, pues se encuentran completamente desconectadas de la realidad fáctica contemplada por la sentencia recurrida, anteriormente indicada. Siendo así, en nada aprovecha a los recurrentes la doctrina jurisprudencial que se dice vulnerada, por lo que la alegada oposición a dicha doctrina no es sino meramente nominal, sustentada sobre las circunstancias fácticas que presentan los recurrentes, que soslayan, sin embargo, las contempladas por la sentencia recurrida, de suerte que el interés casacional invocado no pasa de ser artificioso, instrumental, e inadecuado, ya que se proyecta sobre un argumento que no integra, en sí, la ratio decidendi de la decisión, sino que constituye un simple obiter dicta.

    Por todo resulta apreciable la causa de inadmisión de interposición defectuosa, por inexistencia de "interés casacional", del segundo inciso del ordinal 3º del apartado 2 del art. 483 de la LEC .

    La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

    A este respecto, conviene advertir que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los Autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal mas que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, pero sin que tal ámbito -lo mismo que la denegación preparatoria- vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98 ).

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art.483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de las entidades mercantiles "Alumec 2000 S.L." y " Metalo Construcciones Mecosa S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 6 de abril de 2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación 644/04, dimanante de los autos de juicio ordinario 897/2002 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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