ATS 1/2000, 25 de Noviembre de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:11883A
Número de Recurso66/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2000
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Ana, presentó, el día 11 de diciembre de 2007, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de marzo de 2007, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 606/2006, dimanante de los autos n.º 294/2005 del Juzgado de Primera Instancia N.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Mediante Providencia de 17 de diciembre de 2007 se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes litigantes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal y formado el presente rollo, han comparecido la Procuradora D.ª Laura Bande González, en nombre y representación de D.ª Ana y el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de D. Lázaro, como recurrente y como parte recurrida, respectivamente.

  4. - Con fecha 14 de febrero de 2008, la Procuradora D.ª Laura Bande González, en la indicada representación de D.ª Ana presentó escrito solicitando la incorporación del documento acompañado al mismo; mediante escrito presentado el día 20 de febrero siguiente, el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en la indicada representación de D. Lázaro, se ha opuesto a esta petición.

  5. - Por Providencia de 14 de octubre de 2008, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el 483.3 de la LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal la posible causa de inadmisión concurrente, habiéndose atendido dicho trámite mediante escritos presentados con fecha 28 de octubre y 3 de noviembre siguientes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 25.000.000 de pesetas (150.000 euros, conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre), quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  2. - A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC 2000, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC 2000, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a veinticinco millones de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris. Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004 y 167/2004, de 4 de octubre, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que "es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )", doctrina que también recoge la STC 3/2005, de 17 de enero de 2005 .

  3. - La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa, lleva a concluir la improcedencia del recurso interpuesto, ya que nos encontramos frente a una Sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, según se dijo en la demanda rectora del procedimiento, ya que la acción ejercitada no determinó el procedimiento por razón de la materia de acuerdo con los diversos ordinales del apartado 1 del art. 249 de la LEC, en el que ésta no fue determinada, ya que en dicha demanda se fijó expresamente por la hoy recurrente como indeterminada (fundamento de derecho IV de la demanda), y así se indicó en el Auto de admisión a trámite dictado por el Juez de instancia el 28 de febrero de 2005 (folio 55 de autos de juicio ordinario), sin que se planteara controversia al respecto en la contestación ya que el demandado se limitó a manifestar su conformidad con el procedimiento promovido por estar previsto en la LEC para pretensiones que excedan de 3.000 euros, indicación irrelevante a los efectos que nos ocupan, de manera que el cauce del "interés casacional", que fue el invocado por la recurrente, resulta inadecuado y no puede utilizarse para eludir la consecuencia de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

  4. - En la medida que ello es así la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, lo que constituye causa de denegación ya, incluso, en fase de preparación, en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía establecida, sin que puedan tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente, en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 3 de noviembre de 2008, por el que cumplimenta el trámite de audiencia previo a esta resolución, ya que discurren al margen de la doctrina expuesta.

  5. - La no admisión del recurso interpuesto hace innecesario resolver sobre la petición formulada por la recurrente en el escrito presentado ante esta Sala con fecha 14 de febrero de 2008, sobre aportación de documento.

  6. - Otorgado el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC, formuladas alegaciones por la parte recurrida manifestando su oposición a la admisión del recurso interpuesto, procede imponer a la recurrente las costas del recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Ana contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de marzo de 2007, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 606/2006, dimanante de los autos n.º 294/2005 del Juzgado de Primera Instancia N.º 8 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER LAS COSTAS del recurso a la recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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