ATS, 16 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNÁNDEZ HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 3 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 107/04 seguido a instancia de D. Enrique contra TRANSFORMACIONES AGRARIAS, S.A. (TRAGSA), sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 11 de mayo de 2007, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de septiembre de 2007 se formalizó por el Letrado D. Antonio Bernal Pérez-Herrera en nombre y representación de TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 30 de mayo de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La cuestión suscitada en el presente recurso es la relativa al derecho al plus de toxicidad, reclamado por el actor, trabajador temporal de TRAGSA, siendo el objeto del contrato la limpieza de playas de hidrocarburos provocados por el vertido del "Prestige" en el litoral asturiano, y a al que es de aplicación el Convenio Colectivo de empresa. La actividad del trabajador era peligrosa por exposición a agentes químicos. En la demanda rectora, se reclamaban diversos conceptos, si bien en trámite unificador, la recurrente se centra en el complemento indicado, abandonando el resto de las reclamaciones.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 11 de mayo de 2007 (Rec. 2194/06), confirma la de instancia que concedió el plus debatido. Tras rechazar la revisión del relato fáctico, en el motivo de censura jurídica, la demandada se refiere a la insuficiencia de hechos, ante la falta de denominación relativas al agente químico en cuestión, características de los trabajos realizados, días en que estuvo expuesto o composición química, y que no tiene favorable acogida, razonando la Sala que del relato de hechos probados y de los contenidos en la fundamentación jurídica, con evidente valor fáctico, las labores consistían en la recogida de vertidos de petróleo o de sus residuos en la costa occidental asturiana, que se realizaban regularmente en las mismas condiciones todos los días de trabajo, que el actor había recibido un exhaustivo manual de instrucciones sobre el riesgo de exposición a productos petrolíferos y método de prevención y que se trataba de agentes químicos capaces de dañar la salud, a lo que se une la verificación judicial de la presencia de agentes químicos virtualmente tóxicos, retribuyendo el mentado plus el peligro potencial de que el daño sobrevenga accidentalmente. Y el recurrente, salvo considerar insuficiente todo ello, no ha aportado nada relativo a la composición química, toxicidad y demás datos, limitándose a negar, sin apoyo pericial ni de ninguna otra clase, la toxicidad de la actividad, reiterando que, a su juicio, es notoria la falta de dicha circunstancia.

Por la demandada se interpone recurso de casación unificadora, alegando infracción del art 91 del Convenio Colectivo de empresa, en relación con el art. 64.1 del Convenio General del Sector de la construcción, invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de mayo de 2006 Rec. 2018/05 ).

La referencial deniega el plus de toxicidad a unos trabajadores, también de TRAGSA, al entender que los trabajos realizados no implicaban un riesgo para su salud derivado del manejo de productos tóxicos. Los demandantes fueron contratados para la limpieza de las playas del litoral asturiano, de los hidrocarburos derivados del vertido del "Prestige". En esta se razona que los actores fueron contratados para una determinada tarea que implicaba el contacto con los vertidos del citado buque y su salario respondía a esa concreta tarea por lo que carece de lógica que además del salario convenido se les reconozca el plus de toxicidad cuando el riesgo derivado de esa actividad está incluido en las tareas a realizar. Los riesgos a los que estaban sometidos eran escasos ya que el vertido inicial fue en noviembre del año 2002 y no comenzaron su trabajo hasta el año 2003, y así se desprende de los informes periciales unidos a las actuaciones, concluyendo que la exposición al aire de los citados vertidos durante casi ocho meses y la distancia existente entre el lugar del vertido inicial, en Galicia, y el lugar de prestación de servicios determina un riesgo mínimo a la exposición de productos tóxicos.

Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Pues bien, de la comparación efectuada y a pesar de la identidad existente, en tanto nos encontramos ante trabajadores de la misma empresa, contratados para la limpieza del litoral asturiano de los vertidos provocados por el Prestige, no es posible apreciar la contradicción invocada y ello porque, en definitiva, las diferentes soluciones obedecen a la distinta actividad probatoria realizada por la demandada y que tiene su reflejo en los diferentes datos fácticos. Entre ambos supuestos existe una diferencia sustancial que impide apreciar la triple identidad exigida por el art 217 LPL, cual es que la demandada, en el caso de la sentencia recurrida, probó pericialmente la ausencia de toxicidad - exposición al aire de los vertidos durante 8 meses y la distancia existente entre el lugar del vertido inicial y el de prestación de servicios determina un riesgo mínimo a la exposición de productos tóxicos - y en el valor de dicha prueba se basó la resolución. Circunstancias extrañas a la impugnada en la que no existe una actividad procesal alguna de ese u otro carácter, limitándose la recurrente a negar la existencia de una actividad tóxica, pero con ausencia total de actividad probatoria, acreditativa de tal circunstancia y en la que se señala expresamente: "No puede pretenderse una exención de cargas en procesos ulteriores, cuando en uno anterior se han atendido con éxito otras del mismo signo, sin contar con la falta de comprobaciones de otras identidades que seria preciso conocer, en todo caso.....De ahí que unos mismos hechos puedan quedar acreditados en

un proceso y promover la convicción favorable, que en otro sobre idéntico extremo falte, por no haber querido o sabido la parte interesada postular eficazmente". Además la referencial razona, a mayor abundamiento, al entender que la posible toxicidad está incluida en las tareas a realizar y por tanto, abonado en el correspondiente salario. Por otra parte, esta Sala ha señalado que el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación (Sentencias de 22 de junio de 2004 (R. 3967/2003) y 03 de noviembre de 2005 (R.1584/2004 ).Y resulta que la recurrente, pretende introducir en esta excepcional vía, aspectos que no fueron tratados en suplicación, que se centró en la toxicidad de la actividad desarrollada, y a la que es ajeno lo ahora pretendido relativo a que el riesgo asumido está incluido en la tareas a realizar y por tanto incluida a través del correspondiente salario al tratarse de una actividad habitual y no extraordinaria.

Y estos razonamientos, contenidos en nuestra precedente providencia, no han quedado desvirtuados con las alegaciones del recurrente, con entrada en esta Sala el 8 de septiembre . En ellas simplemente se insiste en la concurrencia de la identidad sostenida porque ambas resoluciones presentan elementos comunes, que por otra parte ya han sido puestos de relieve anteriormente, insistiendo en que la actividad realizada por los trabajadores es la misma. Argumento que no puede tener favorable acogida porque la actividad probatoria realizada en los supuestos comparados es dispar.

SEGUNDO

Por otra parte, y de los términos del escrito de formalización, se deduce que la recurrente, muestra, en definitiva, su disconformidad en relación con el tema de la valoración de la prueba, insistiendo en que en otros procesos se ha acreditado la falta de toxicidad. Argumentación que no se comparte, puesto que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia referencial ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba (sentencias de 27 de enero de 2005

(R. 939/2004), 28 de febrero de 2005 (R. 1591/2004 ), pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta, se plantea como una denuncia de infracción de las reglas sobre valoración legal de la prueba o sobre los límites de las facultades de revisión fáctica de la Sala en suplicación (sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992), 19 de abril de 2004 (R. 4053/2002), 7 de mayo de 2004 (R. 4337/2002), 3 de junio de 2004 (R. 2106/2003 ) y auto de 17 de enero de 1997 (R. 1771/1996 ).

TERCERO

Por lo razonado, de conformidad con lo establecido en los artículos 217, 223.2 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, la pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación y sin imposición de costas a la recurrente ante la falta de personación del recurrido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Bernal Pérez- Herrera, en nombre y representación de TRANSFORMACIÓN AGRARIA, S.A. (TRAGSA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 11 de mayo de 2007, en el recurso de suplicación número 2194/06, interpuesto por TRANSFORMACIONES AGRARIAS, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Oviedo de fecha 3 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 107/04 seguido a instancia de D. Enrique contra TRANSFORMACIONES AGRARIAS, S.A. (TRAGSA), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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