ATS, 11 de Septiembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Septiembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Septiembre de dos mil ocho.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 2006, en el procedimiento nº 749/06 seguido a instancia de D. Luis Carlos contra MASA NORTE, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 24 de abril de 2007, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de junio de 2007 se formalizó por el Letrado D. Juan Julián López García en nombre y representación de MASA NORTE, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de mayo de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ). El actor de la sentencia recurrida, con categoría profesional de oficial montador, fue despedido disciplinariamente por faltas reiteradas e injustificadas al trabajo durante los días 4 al 13 de septiembre de 2006, cuando él alegaba encontrarse de vacaciones. La empresa no tiene calendario laboral y en ese año el actor no había disfrutado vacaciones, habiéndolo hecho las anualidades anteriores (2001 a 2005) en el mes de septiembre y utilizando entonces el modelo de petición que no empleó en el 2006, año en el que además ha venido rotando por diversos puestos de trabajo con diferentes superiores jerárquicos. Consta probado que la empresa tiene todos los teléfonos de los trabajadores y los llama para cualquier incidencia. La sentencia recurrida ha confirmado el fallo del juzgado y declara la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, asumiendo el razonamiento de que la empresa conocía perfectamente que el trabajador estaba de vacaciones y, ante el olvido de éste, pudo emplear una mínima diligencia y buena fe comunicándose con él para comprobar la causa de las ausencias al trabajo, teniendo en cuenta además que los meses habituales de vacaciones eran de julio a septiembre y siempre las había disfrutado en este último mes.

La empresa ha sido requerida por la Sala para seleccionar sentencia de contraste y presenta un escrito en el que dice plantear dos puntos de contradicción, uno relativo a la contradicción del art. 38.2 ET con el art. 14 del convenio colectivo del metal de la provincia de Vizcaya, y otro referente al art. 54.2 a) ET. Para el primero alega la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de julio de 2004 y para el segundo la sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 1987 . Las dos examinan sendos despidos disciplinarios acordados por ausencias injustificadas al trabajo y su alegación supone una descomposición artificial de la controversia porque, en términos de esta Sala, la parte "ha tratado de introducir dos temas de contradicción para poder designar dos sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario" [sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997), 21 de abril de 1998 (R. 3288/1997), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000), 20 de julio de 2004

(R. 540/2003), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 )].

Conforme a ese criterio doctrinal, solo procede examinar a efectos de la contradicción la sentencia más moderna de las dos seleccionadas y citadas en el escrito de interposición que es la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de julio de 2004 . La demandante en este caso era una vigilante de seguridad, despedida disciplinariamente por faltas injustificadas al trabajo los días 7 al 15 de julio de 2003 que intentó justificar aduciendo una solicitud formulada para disfrutar vacaciones en esas fechas con motivo de la boda de su hermano. La sentencia califica como procedente el despido argumentando que la falta de respuesta de la empresa -aunque hubo un intento de notificación para que la actora disfrutase las vacaciones en las últimas semanas de septiembre, no recibida por cambio de domicilio- no autoriza al trabajador para decidir unilateralmente sus vacaciones, sin constancia de que hubiera intentado emplear otro medio de comunicación personal para obtener una respuesta a la petición.

En la sentencia recurrida constan unas circunstancias que son relevantes para la calificación del despido y que no se acreditan en la sentencia de contraste, a saber, la inexistencia de calendario laboral en la empresa; el disfrute habitual de las vacaciones en los meses de julio a septiembre; el actor las ha disfrutado siempre en septiembre; su dependencia de distintos jefes a lo largo del último año y la práctica empresarial de ponerse en contacto telefónico con los trabajadores cuando surge cualquier incidencia. En la sentencia de contraste, por el contrario, el interés de la actora en disfrutar las vacaciones en el mes de julio se debe a un motivo excepcional como es la boda de su hermano, sin constatarse la habitualidad con respecto al mes de vacaciones de la sentencia recurrida, y disfruta efectivamente esos días sin tener constancia de una autorización de la empresa, la cual a su vez actúa diligentemente en este sentido e intenta hacerle llegar la respuesta a su solicitud.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 (R. 1232/1990 y 2271/1991), 15 y 29 de enero de 1997 (R. 952/1996 y 3461/1995), 6 de Julio de 2004 (R.5346/2003), 9 de julio de 2004

(R.3496/2002 ) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/06 )]. SEGUNDO.- De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval otorgado en garantía de la condena.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Julián López García, en nombre y representación de MASA NORTE, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 24 de abril de 2007, en el recurso de suplicación número 522/07, interpuesto por MASA NORTE, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Bilbao de fecha 22 de noviembre de 2006, en el procedimiento nº 749/06 seguido a instancia de D. Luis Carlos contra MASA NORTE, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval otorgado en garantía de la condena.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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