ATS, 18 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Constantino y de D. Salvador, presentó el día 13 de julio de 2006, escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 11 de mayo de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 540/04, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 985/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 14 de julio de 2006 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Dª Virginia Camacho Villar, en nombre y representación de D. Constantino y de D. Salvador, presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de julio de 2006, personándose en concepto de parte recurrente. La Procuradora Dª Delicias Santos Montero, en nombre y representación de "ROTTWEILER STYLE, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de julio de 2006, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 14 de octubre de 2008, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de octubre de 2008 la parte recurrida se mostró conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, interesando la inadmisión de los recursos. Igualmente, con fecha de 5 de noviembre de 2008, la parte recurrente presentó escrito mostrando su disconformidad con las causas puestas de manifiesto, solicitando la admisión de los recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario en ejercicio de acciones en materia de propiedad industrial (ex art. 249.1.4º de la LEC ) que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Reunión de Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de la LOPJ, Sala General, de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por aplicación del artículo 8 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre de Marcas, alegando la inexistencia de jurisprudencia del Tribunal Supremo ni de Audiencias Provinciales al respecto, por tratarse de norma que no lleva más de cinco años en vigor, considerando que la errónea interpretación de dicho precepto ha sido causa directa del fallo recurrido pues "al aplicar la norma, la Sentencia de instancia no tuvo en consideración que la notoriedad y renombre que exige el artículo 8 de la Ley de Marcas lo ha de ser de una "marca anterior", es decir, de una marca que en el momento de ser solicitada, ya era notoria y/o renombrada con anterioridad, pero no de marcas cuya notoriedad o renombre ha sido adquirido en un momento ulterior".Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

    Igualmente la parte recurrente preparó recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, denunciando que la resolución impugnada incurre en incongruencia omisiva, y además, se produce vulneración de los artículos 216, 217.2 y 218 de la LEC y el art. 24.1 de la CE .

  2. - No obstante, examinando la admisibilidad de los recursos formulados, y a la vista del escrito de preparación de los recursos presentados ante la Audiencia, en cuanto de él atañe al recurso de casación, ha de concluirse que los recurrentes no acreditaron la existencia del "interés casacional" alegado. Y ello porque resulta que se hace referencia a una cuestión no examinada por la Sentencia impugnada; y es que en la contestación a la demanda presentada por el recurrente (folios 294 a 217 de autos de primera instancia) no se planteó el tema que ahora se suscita (notoriedad o renombre posterior a la inscripción que se impugna), y la Audiencia no entró a analizar la cuestión que ahora se reitera, disponiendo en el Fundamento de Derecho Segundo "La alegación relativa a la acreditación de la notoriedad de la marca de la actora en la fecha de solicitud de las marcas por los demandados, constituye una cuestión que tiene el carácter de nueva que, por la doctrina expuesta, no procede analizar", de modo que, si los recurrentes consideraban que debía obtener respuesta debieron promover el complemento de la Sentencia impugnada, ya que difícilmente puede infringir la Audiencia la normativa aplicable sobre una cuestión que no examinó; de manera que lo que los recurrentes plantean es una cuestión nueva, y hasta tal punto es así que, como puede verse del contenido del escrito de preparación en cuanto afecta al recurso de casación, discurre como un escrito alegatorio más propio de la instancia que de la preparación de un recurso extraordinario. Dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación, como se ha expuesto, al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con transgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate inicial (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art. 24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción (SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras).

  3. - Así pues, resulta que el recurso de casación es inadmisible por concurrir la causa de inadmisión de preparación defectuosa por plantear una cuestión nueva (art. 483.2,1º, inciso segundo, en relación con el art. 477.1 de la LEC ), y la inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero, y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, concurriendo, pues, respecto del recurso procesal la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final 16ª de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 1/2000, en cuyos siguientes respectivos apartados 5 y 3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión del recurso y presentando escrito de alegaciones la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Constantino y de D. Salvador, contra la Sentencia dictada con fecha 11 de mayo de 2006, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 540/04, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 985/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR