ATS, 18 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2008

AUTO En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil ocho. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Casimiro Y Dª María Consuelo presentó el día 19 de abril de 2006 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de febrero de 2006, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 773/05 dimanante de los autos de juicio verbal nº 83/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Mediante Providencia de 21 de abril de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 25 de abril de 2006.

  3. - La Procuradora Dª Pilar Moline López, en nombre y representación de D. Casimiro y Dª María Consuelo presentó escrito ante esta Sala con fecha 12 de mayo de 2006, personándose en calidad de parte recurrente

  4. - Por Providencia de fecha 23 de septiembre de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de octubre de 2008, la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso interpuesto cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000.

  6. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la preparación del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un ordinario sobre desahucio por precario que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a la materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General) de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando como preceptos legales infringidos los arts. 250.1.2º de la LEC y 1068 del CC. Sustenta su recurso en la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando, como Sentencias que mantienen un criterio idéntico a la recurrida las Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 1ª) de fechas 26 de febrero de 2001 y de 19 de febrero de 2001 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Tenerife (Sección 4ª) de fecha 3 de junio de 2002. Por otro lado, cita como Sentencias que mantienen un criterio contrario a la recurrida las Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª) de fechas 25 de noviembre de 1999 y 20 de noviembre de 2001 y la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3ª) de fecha 27 de julio de 1998.

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - El recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2. 1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 477.1 de la misma Ley, en cuanto a la denunciada infracción del art. 250.1.2º de la LEC, por cuanto a través de ella plantea cuestiones de naturaleza estrictamente procesal. Así, mediante la denuncia de la vulneración del precepto señalado, que se limita a indicar cuál es el procedimiento a seguir cuando se ejercita una acción de desahucio por precario, plante una cuestión que excede del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria), la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, Autos de 14 de septiembre de 2004, en recursos 1519/2001, 1548/2001; de 28 de septiembre de 2004, en recursos 1484/2001, 1972/2001, 1395/2001 y de 5 de octubre de 2004, en recursos 2182/2001, 2695/2001 ).

    En definitiva el precepto cuya infracción se denuncia, 250.1.2º de la LEC, es de naturaleza eminentemente procesal, siendo que el recurso de casación, como ya se avanzó resulta cauce idóneo únicamente para la denuncia de infracción de normas sustantivas, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material, y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado en Autos, entre otros, de fechas 14 de septiembre, 2 de noviembre y 7 y 28 de diciembre de 2004, en recursos 569/2004, 608/2004, 1096/2004 y 1206/2004, razón por la que no cabe invocar cuestiones procesales para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, deben venir referido a cuestiones sustantivas y no adjetivas, como es la planteada en el presente caso.

  3. - Por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN formalizado en relación a la infracción del art. 1068 del CC, procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  4. - No siendo precisa la apertura del trámite procesal previsto en el art. 485 LEC 2000, al no haberse personado, en legal forma, en el presente rollo, la parte recurrida, queden los autos pendientes de señalamiento del día y hora para la votación y fallo del recurso de casación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Casimiro Y Dª María Consuelo contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de febrero de 2006, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 773/05 dimanante de los autos de juicio verbal nº 83/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria, por lo que respecta A LA INFRACCIÓN DEL ART. 250.1.2 DE LA LEC .

  2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal D. Casimiro Y Dª María Consuelo contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de febrero de 2006, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 773/05 dimanante de los autos de juicio verbal nº 83/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria por lo que respecta A LA INFRACCIÓN DEL ART. 1068 DEL CC

  3. ) Y queden los presentes autos pendientes de señalamiento del día y hora para, para la votación y fallo del recurso de casación interpuesto.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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