ATS 1227/2008, 23 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1227/2008
Fecha23 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil ocho. I. HECHOS

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27ª, de fecha 17 de octubre de 2007, Rollo de Sala 20/2006 dimanante del Sumario 1/2006 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Torrejón de Ardoz condenó a Luis María como autor de un delito de violación, en su modalidad agravada de empleo de armas u otros medios peligrosos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de parentesco, con efectos agravatorios, y la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de catorce años de prisión, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de aproximación a la víctima, Flora, su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro en que pudiera encontrarse, y a una distancia mínima de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, por tiempo de quince años y como autor responsable de un delito de detención ilegal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal de parentesco, con efectos agravatorios a la pena de cinco años de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximación a la víctima, Flora, su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro en que pudiera encontrarse, y a una distancia mínima de 500 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de seis años.

Le condena, igualmente, al pago de las dos cuartas partes de las costas de este procedimiento y a que indemnice a Flora, en las sumas de 150 euros por las lesiones causadas y de 10.000 euros, más, por los daños morales sufridos, devengando tales cantidades un interés anual igual al del legal del dinero, incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.

Y le absuelve de los delitos de maltrato familiar y de amenazas que también se le imputaban en el procedimiento, declarando de oficio las otras dos cuartas partes de las costas causadas.

SEGUNDO

El recurrente alega como motivos de casación los siguientes: 1) Vulneración de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ, la infracción del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 de la Constitución, en relación con el delito de agresión sexual. 2) Infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 849. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la aplicación indebida del art. 163.1 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Carlos Granados Pérez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) El recurrente alega al amparo del art. 5.4 LOPJ, la infracción del derecho a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24 de la Constitución, al afirmar como base de su impugnación, que no existe prueba de cargo que determine su condena por el delito de agresión sexual, sin perjuicio de alegar simultáneamente indefensión, ausencia de motivación suficiente y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

  1. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente, (SSTS 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre, y 15/2.005, de 11 de enero). De esta manera, únicamente es revisable en casación la estructura racional de la prueba consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación o de la percepción directa por parte del Tribunal de instancia.

  2. La sentencia de instancia, en su Fundamento de Derecho Primero, realiza un exhaustivo análisis de la prueba practicada, consistente en la declaración del acusado, declaración de la víctima, de todos y cada uno de los testigos que declararon en el acto del juicio oral, incluidos los de descargo presentados por la defensa del recurrente, además de informes periciales y documental propuesta por las partes y obrante en la causa. No se sostiene, por tanto, que se haya teniendo en cuenta exclusivamente la declaración de la víctima ni que los hechos consistiesen en una riña o pelea mutuamente aceptada entre acusado y víctima, no presentando la más mínima duda para el Tribunal de instancia los hechos ocurridos y su tipificación, tal y como se desprende del pormenorizado relato de Hechos probados. En el presente caso, además de que la declaración de la víctima se ha examinado a la luz de las exigencias jurisprudenciales - pese a no ser la única prueba de cargo -, existen una serie de corroboraciones periféricas de carácter objetivo tan contundentes, debidamente enumeradas y apreciadas en la sentencia recurrida, singularmente las lesiones causadas, las armas incautadas y la declaración de los Agentes de Policía intervinientes, que el motivo invocado no puede prosperar.

Por lo expuesto, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la secuencia de cómo ocurrieron los hechos imputados y su participación en ellos del acusado, el cual se ajusta a los parámetros de racionalidad exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria, debidamente ajustado a la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente y válidamente obtenida.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Como segundo motivo de casación, se alega la infracción de ley, conforme al art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la aplicación indebida del art. 163.1 del Código Penal al ser este segundo delito absorbible en el de agresión sexual. Se sostiene también que la indemnización concedida a la víctima es totalmente exagerada y desproporcionada a los daños reales al no existir un perjuicio real.

  1. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones, (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003 y

    22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim. es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determinará la inadmisión del motivo.

    Por otro lado, la STS 770/2006 de 13 julio, dispone que la autonomía del delito de detención ilegal supone que la privación del derecho fundamental a la libertad tenga una existencia sustantiva y propia, con independencia de la propia retención derivada de la agresión sexual.

    Finalmente, es doctrina constante de esta Sala Segunda que no es revisable en casación el quantum indemnizatorio acordado por el Tribunal de instancia, sino en lo referente a la revisión de las bases sobre las que se asienta la cantidad fijada y las derivadas del respeto a los principios de rogación y de congruencia ( por todas la STS 217/2006 ).

  2. 1.-En realidad el motivo se enfrenta al relato fáctico de la sentencia y vuelve a cuestionar la valoración efectuada por el Juzgador de la instancia que, como antes veíamos, contó con elementos de prueba incontestables, correctamente obtenidos y detalladamente enumerados y valorados en la sentencia recurrida.

    En el supuesto enjuiciado, el tiempo y la circunstancia de la detención exceden con mucho del que era preciso para la comisión de la violación, adquiriendo la detención una entidad propia e independiente, tal y como se describe en el Fundamento de Derecho Tercero in fine cuando la sentencia recurrida argumenta que: "Y, si bien respecto a la primera parte de la privación de libertad a la que Flora resulta sometida, durante la mañana, podría llegar a entenderse que estamos ante un concurso medial o un concurso ideal de delito, entendiendo que la detención ilegal habría tenido un carácter meramente instrumental para cometer la pluralidad de hechos que hemos calificado como violación agravada por el empleo de armas o instrumentos peligrosos, lo cierto es que tras ello, el acusado sigue impidiendo a Flora moverse libremente, obligándola a acompañarle, a recoger, además a la hija de ambos, y a acompañarle al domicilio de Alcalá de Henares, donde la obliga a permanecer hasta que resulta liberada". A mayor abundamiento, la sentencia recurrida explicita que, sin embargo, en relación al maltrato constitutivo de violencia de género y delito de amenazas también imputados y, coetáneos al delito de libertad sexual, se han de entender que son consumidos por el delito de agresión sexual y que este último conforma un todo, en función de la gravedad del hecho y de las circunstancias del mismo.

    1. - Dado que sólo se alega por el recurrente que la indemnización concedida a la víctima es totalmente exagerada y desproporcionada a los daños reales al no existir un perjuicio real, dicho extremo no es revisable en casación, conforme a la doctrina expuesta.

    El motivo, pues, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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