ATS, 25 de Noviembre de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:11411A
Número de Recurso235/2006
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "COMITÈ OLÍMPIC DE CATALUNYA" (en adelante, COC) presentó el día 15 de diciembre de 2005, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2005 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 315/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 300/2003 del Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Barcelona.

  2. - Mediante 26 de enero de 2006 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador D. Victorio Venturini Medina en nombre y representación de "COMITÈ OLÍMPIC DE CATALUNYA", presentó escrito ante esta Sala el día 2 de febrero de 2006, personándose en concepto de recurrente. La Procuradora Dª Mª Paz Juristo Sánchez, en nombre y representación de "COMITÉ OLÍMPICO ESPAÑOL", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 1 de julio de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Con fecha de 23 de octubre de 2008, al representación de la parte recurrente presentó escrito mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, considerando que el recurso cumple con los requisitos exigidos. Con fecha de 24 de octubre de 2008, la representación de la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión y solicitando la inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario en ejercicio de acciones de competencia desleal y otras que, conforme a lo dispuesto en la legislación vigente se tramitó en atención a la materia - art. 249.1.4º LEC -, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004 de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo las citadas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de al LOPJ, Sala General, de 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, señalando que la resolución del asunto presentaba interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, indicando las siguientes infracciones:

    1. Infracción del art. 7.1 del CC, para impugnar la sentencia recurrida en el extremo relativo a que no considera que el ejercicio tardío de la acción planteada infrinja el principio de buena fe, mencionando las SSTS de 2 de febrero de 1996, 21 de septiembre de 1987, sobre retraso desleal y abusivo del derecho.

    2. Infracción del artículo 1.6 del CC, señalando que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de esta Sala relativa a los requisitos para crear jurisprudencia, mencionando al efecto, las SSTS de 4 de febrero de 2005, y 28 de febrero de 2002, por considerar que la STS de 3 de febrero de 2003, mencionada en la resolución recurrida para justificar la inaplicabilidad al supuesto de autos de la doctrina del retraso desleal y abusivo en el ejercicio del derecho, al ser una sola sentencia, no constituye jurisprudencia.

    3. Infracción de los artículos 2 y 3 de al Ley 3/1991, de 10 de enero de Competencia Desleal, por inexistencia de los dos requisitos jurisprudencialmente exigidos para la aplicabilidad de la Ley de Competencia Desleal: constituir actos de empresarios con trascendencia externa, y realizarse en competencia con unas prestaciones similares a las del sujeto pasivo del acto de competencia desleal, con la finalidad de equiparar la prestación propia a la prestación del sujeto pasivo y con el fin de conseguir clientela, mencionando las SSTS de 15 de abril de 1998, 6 de febrero de 2001, 20 de marzo de 1996, 15 de octubre de 2001, 6 de junio de 1997 .

    4. Infracción del art. 7 de la Ley 3/91, de 10 de enero, de Competencia Desleal, señalando que no puede considerarse que haya existido competencia desleal porque la demandada ahora recurrente no ha dado indicaciones incorrectas o falsas sobre si misma, mencionando las SSTS de 31 de marzo de 1999 y de 4 de julio de 2005 .

    El escrito de interposiciónse articula en cuatro motivos, que reproducen y desarrollan las infracciones e indicaciones contenidas en el escrito preparatorio respectivamente: en el motivo primero, denuncia la infracción del art. 7.1 del CC y la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla relativa a la doctrina del retraso desleal y abusivo del ejercicio del derecho, manteniendo que el Comité Olímpico Español habría tolerado el uso de la denominación de la recurrente, y no concurre esa "justa causa" a la que alude la sentencia recurrida como excepción a la aplicabilidad de la referida doctrina; en el motivo segundo, denuncia la infracción del art. 1.6 del CC y al jurisprudencia que lo desarrolla, respecto de los requisitos para constituir jurisprudencia, considerando que la resolución recurrida se apoya para excluir el ejercicio abusivo del derecho en una sola sentencia, y una única sentencia no constituye jurisprudencia; en el motivo tercero, denuncia la infracción de los arts. 2 y 3 de la Ley 3/91, de 10 de enero, de Competencia Desleal, por considerar que no concurren los requisitos exigidos establecidos en el art. 21.1 de la Ley mencionada como determinantes de la aplicabilidad de la Ley de Competencia Desleal; en el motivo cuarto, denuncia la infracción del art. 7 de la Ley 3/91, de 10 de enero, de Competencia Desleal, considerando que la conducta de la recurrente carece de los requisitos precisos para calificarse como acto de competencia desleal.

  2. - Con carácter previo al análisis del recurso, se ha de recordar que es en la fase de preparación donde debe quedar necesariamente justificada la recurribilidad de la Sentencia y no en su interposición. De esta forma la acreditación del "interés casacional" debe quedar justificada al tiempo de la preparación por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, al constituir un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000. Este criterio reiterado en numerosísimos autos de esta Sala determina que sólo se van a examinar, para verificar la existencia del pretendido interés casacional, las sentencias citadas en el escrito de preparación.

    Expuesto lo anterior, y examinados los escritos de preparación e interposición del recurso, debe concluirse que el mismo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional, y ello porque alegada la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, si bien la parte recurrente, formalmente cumple con tal presupuesto, basta examinar el contenido de las citadas resoluciones para comprobar como el interés casacional propugnado es artificioso.

    A tales efectos debemos tener en cuenta que la resolución recurrida parte en todo momento de un planteamiento fáctico o declaración de hechos probados que es omitido por el recurrente. Así, respecto del motivo primero, la resolución recurrida recoge y expone la doctrina de la Sala sobre el ejercicio tardío de los derechos, y no se opone a la misma pues considera acreditada la existencia de un hecho que la recurrente pretende omitir en el desarrollo de su argumentación, y que no es otro que la existencia de "un cambio de circunstancias y condiciones que motivaron la previa tolerancia y justifican, ahora, el ejercicio de acciones por el COE", y que tras valorar la prueba practicada describe como "El uso de la denominación "Comitè Olímpic" para promover un foro, encuentro o conferencia de alcance internacional, con difusión en Internet, determinando la creencia, fuera de nuestras fronteras y en cuantos quieran interesarse en la convocatoria, de que existe un Comité olímpico de Catalunya con todas las connotaciones inherentes", en definitiva, la ratio decidendi de la sentencia se encuentra en la exclusión del ejercicio tardío y abusivo del derecho por concurrir una justa causa, que se declara probada y éste dato esencial es omitido por el recurrente, que desarrolla su alegato impugnatorio al margen de tal circunstancia limitándose a considerar la tolerancia como autorización. Además, respecto del motivo segundo, debe ser igualmente rechazado porque, ni se infringe la doctrina jurisprudencial que se menciona sobre los requisitos de la jurisprudencia, ni la sentencia recurrida considera una sola sentencia como jurisprudencia, sino que únicamente la menciona por su similitud con el caso que analiza, lo que constituye cuestión diferente a la invocación como doctrina jurisprudencial. Respecto del motivo tercero, parte igualmente la parte recurrente de la inexistencia de los requisitos exigidos para reputar un acto como de competencia desleal y aplicarle la legislación correspondiente, porque considera que el COC no puede reputarse empresario, y porque su actuación carece de trascendencia externa, eludiendo que la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, concluye la existencia de tales requisitos, porque si bien la entidad considerada en abstracto y por su propia naturaleza de asociación no tiene fines concurrenciales, la promoción de su actuación en el mercado, con tal denominación, "anunciando determinados eventos con los que se vincula en calidad de organizadora o coordinadora..., promoviendo de esta forma su actividad en relación con un certamen o foro de índole deportiva, constituye, a estos efectos, un acto realizado en el mercado con finalidad concurrencial" (Fundamento de Derecho 16º) y ello al margen de que la entidad demandada y recurrente no tenga ánimo de lucro (no sea empresario), porque como señala la sentencia recurrida no se exige legalmente el ánimo de lucro para determinar la finalidad concurrencial de la conducta. Por último, incurre igualmente el motivo cuarto del recurso en la señalada causa de inadmisión, pues el recurrente mantiene que no ha dado ningún tipo de indicación incorrecta o falsa sobre sí misma, pero la resolución recurrida, en su Fundamento de Derecho 18º, señala que el error que provoca consiste en hacer ver al público que sus prestaciones "proceden de un "Comité Olímpico" en el sentido y con las funciones y atribuciones que a este tipo de agrupaciones o entes (los CONs) asigna la Carta Olímpica, cuando en realidad la asociación demandada no es sino un candidato a CON, no reconocido como tal- aún, puesto que no ha sido resuelta la solicitud-", y además, difunde la "falsa creencia de que en territorio español conviven dos Comités Olímpicos cuando, en realidad, sólo hay uno, al cual reserva la Ley con carácter exclusivo el uso de esos términos". Atendido lo expuesto resulta que la parte recurrente, en última instancia, lo que muestra es una disconformidad con la valoración probatoria de la Sentencia de instancia, en cuanto mantiene la inexistencia de todos los presupuestos recién señalados, y en los que se basa la resolución recurrida para fundamentar la decisión adoptada, cuestión probatoria que hubiera requerido ser atacada previamente a través del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que no ha hecho, incurriendo por ello en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, resolución que, por tanto, debe mantenerse incólume en casación, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Formulando alegaciones la parte recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 483.3º de la LEC 2000, procede la imposición de las costas originadas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "COMITÈ OLÍMPIC DE CATALUNYA" contra la Sentencia dictada con fecha 28 de noviembre de 2005 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº 315/2004, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 300/2003 del Juzgado de Primera Instancia núm. 43 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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