SAP Barcelona 503/2005, 28 de Noviembre de 2005

PonenteLUIS GARRIDO ESPA
ECLIES:APB:2005:16077
Número de Recurso315/2004
Número de Resolución503/2005
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

SENTENCIA núm.503/05

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. LUIS GARRIDO ESPA

D. JORDI LLUÍS FORGAS FOLCH

En Barcelona a veintiocho de noviembre de dos mil cinco.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 300/2003 ante el Juzgado de Primera Instancia nº. 43 de Barcelona, a instancia del COMITÉ OLÍMPICO ESPAÑOL, representado por la Procuradora Dª. Paloma-Paula García Martínez y bajo la dirección del Letrado D. Juan Luis Rivas Zurdo, contra el COMITÈ OLÍMPIC DE CATALUNYA, representada por el Procurador D. Francisco Javier Manjarín Albert y asistida del Letrado D. Miquel Roca i Junyent, que penden ante esta Sala por virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada, al que se adhirió la actora, contra la Sentencia dictada por dicho Juzgado el día 12 de enero de 2004.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Estimando en parte la demanda del Comité Olímpico Español contra el Comitè Olímpic de Catalunya declaro que la entidad demandada está infringiendo, mientras no tenga reconocido por el Comité Olímpico Internacional el carácter de Comité Olímpico Nacional, los derechos establecidos a favor de la actora en el artículo 49 de la Ley del Deporte al usar la denominación >, y condeno a la referida demandada a cesar en el uso de la referida denominación, todo ello sin hacer imposición de las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la demandada, siendo impugnada así mismo la Sentencia por la representación de la actora en aquello que le resultó desfavorable.

TERCERO

Recibidos los autos y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 21 de septiembre.Es ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Comité Olímpico Español (en adelante COE) es una asociación reconocida por el Comité Olímpico Internacional (CIO) como "Comité Olímpico Nacional" (CON), integrante del Movimiento Olímpico y con las funciones que a todo CON atribuye la Carta Olímpica, que codifica los principios fundamentales y reglas aprobadas por el CIO y regula la organización y funcionamiento del Movimiento Olímpico. En el ordenamiento interno, el COE disfruta de reconocimiento legal en los términos que establece la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, cuyo artículo 48 dispone que "El Comité Olímpico Español es una asociación sin fines de lucro, dotada de personalidad jurídica cuyo objeto consiste en el desarrollo del movimiento olímpico y la difusión de los ideales olímpicos. En atención a este objeto el Comité Olímpico Español es declarado de utilidad pública".

Por su parte, el Comitè Olímpic de Catalunya (COC) es una asociación privada, sin ánimo de lucro, creada el 29 de mayo de 1989, con finalidades vinculadas a la difusión de los valores del movimiento olímpico en el ámbito territorial catalán y cuya vocación es ser reconocida por el CIO como "Comité Olímpico Nacional" (CON).

Está inscrita en el Registre d'Associacions del Departament de Justicia de la Generalitat de Catalunya desde el 17 de septiembre de 1999 y, como se ha dicho y sus estatutos indican, tiene como objetivos velar por el respeto a los principios recogidos en la Carta Olímpica y difundir sus valores, así como obtener del Comité Olímpico Internacional el pleno reconocimiento de la agrupación con el fin, entre otros, de organizar la preparación y selección de los atletas integrados en las federaciones deportivas catalanas y así asegurar la representación de Cataluña en los Juegos Olímpicos (art. 2 .d de sus estatutos).

En 1991 el COC presentó ante el CIO solicitud de reconocimiento como "Comité Olímpico", iniciando un proceso que en la actualidad no ha culminado con una resolución de reconocimiento por el CIO.

En el ordenamiento autonómico catalán, el COC es objeto de una mención expresa en la Disposición Adicional 7ª de la Llei de l'Esport (Texto Refundido), a tenor de la cual "En el supuesto de que las instancias deportivas competentes reconozcan al Comité Olímpico de Catalunya, éste adquirirá la condición de asociación deportiva catalana, de acuerdo con lo establecido en esta Ley".

SEGUNDO

En este contexto general, que será objeto de mayor concreción, se desenvuelve la demanda que formula el Comité Olímpico Español frente al Comitè Olímpic de Catalunya.

I) En ella, el COE, tras afirmar que ostenta en España la titularidad de las denominaciones y símbolos olímpicos y, en particular, la de varias marcas consistentes en la denominación "COMITÉ OLÍMPICO ESPAÑOL" (solicitadas el 24 de diciembre de 1991), "JUEGOS OLÍMPICOS" (solicitadas el 29 de julio de 1975) y "OLIMPÍADA" (solicitadas el 17 de octubre de 1978), para diversas clases, que incluyen el gráfico del símbolo olímpico (los cinco anillos entrelazados), cuya notoriedad y renombre invoca, expone que en noviembre de 2002 tuvo conocimiento de la convocatoria de la "1ª Conferencia Internacional de Países Deportivos", a celebrar el 3, 4 y 5 abril en Barcelona, organizada por la Secretaría del Deporte de la Generalitat de Catalunya y en la que aparece como coordinador una entidad "autodenominada" Comitè Olímpic de Catalunya.

Por considerar que esta última usaba indebidamente los términos "Comité Olímpico", la actora dirigió una comunicación, el 28 de noviembre de 2002, al Secretario General del Deporte de la Generalitat con el ruego de que cursara las instrucciones oportunas para evitar el uso indebido de la denominación "Comité Olímpico", reservada en España para el COE. En ella se recordaba que los únicos Comités Olímpicos Nacionales reconocidos por el CIO son aquellos que representan a países, entendiendo como "país" un Estado independiente reconocido por la comunidad internacional, según dispone la Carta Olímpica.

A esa comunicación siguió un requerimiento posterior, el 17 de marzo de 2003, dirigido al Comitè Olímpic de Catalunya, sin respuesta satisfactoria.

Añadía la demanda que el COC promueve su actividad en una página web bajo el dominio coc-cat.org, en la que inserta un vínculo informático con la web de la "1ª Conferencia Internacional de Países Deportivos".

II) En síntesis, denunciaba que la demandada se ha apropiado, sin autorización, de unadenominación ("Comité Olímpico/Comitè Olímpic") reservada al COE, único representante en España del CIO y único titular, por ley, de las denominaciones, símbolos y emblemas olímpicos. Esa denominación -proseguía- es usada por la demandada con publicidad frente a terceros, en el mercado y en la realidad social, anunciándose en internet y promoviendo eventos o actividades deportivas olímpicas, incluso de alcance internacional, con lo que vulnera el derecho de exclusiva que la Ley (concretamente art. 49 de la Ley del Deporte ) otorga a la actora, así como sus derechos de propiedad industrial y, finalmente, constituye un acto de competencia desleal por inducir a confusión y producir engaño, y por aprovecharse del prestigio del COE.

III) Interesaba, en fin, tras los pronunciamientos declarativos pertinentes, la condena del Comitè Olímpic de Catalunya a cesar en el uso de la denominación "Comitè Olímpic" y de los símbolos de evocación olímpica; a retirar todo tipo de medios y soportes en los que constara esa denominación y simbología; a modificar su denominación social en los Registros públicos correspondientes eliminando el vocablo "Comitè Olímpic"; a cesar en la realización de actos de competencia desleal determinantes de confusión, engaño y aprovechamiento de la reputación de la actora; a rectificar las informaciones incorrectas o engañosas; al resarcimiento de los daños y perjuicios, así como a indemnizar por el concepto de enriquecimiento injusto, y a publicar a su costa la Sentencia.

IV) En el plano jurídico la demanda se apoyaba, cumulativa y complementariamente, en tres pilares normativos: el artículo 49 de la Ley del Deporte , la vigente Ley 17/2001, de Marcas , y la Ley de Competencia Desleal.

  1. ) En primer término, para lograr el cese en el uso de los términos "Comité Olímpic", se invocaba el artículo 49 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte , del siguiente tenor:

    "1. La explotación o utilización, comercial o no comercial, del emblema de los cinco anillos entrelazados, las denominaciones "Juegos Olímpicos", "Olimpiadas" y "Comité Olímpico", y de cualquier otro signo o identificación que por similitud se preste a confusión con los mismos, queda reservada en exclusiva al Comité Olímpico Español.

    1. Ninguna persona jurídica, pública o privada, puede utilizar dichos emblemas y denominaciones sin autorización expresa del Comité Olímpico Español".

  2. ) En segundo lugar, de forma concurrente, se ejercitaba el ius prohibendi que, por razón del registro de las citadas marcas, otorga al titular registral el artículo 34 de la vigente Ley de Marcas , al objeto de reprimir el uso del signo denominativo "Comitè Olímpic", por ser prácticamente idéntico y en todo caso confundible con el signo renombrado registrado, determinante de un riesgo de confusión o asociación en el público.

    Con este amparo normativo también se interesaba, ahora de forma complementaria, la condena a modificar en los "Registros correspondientes, sean nacionales o autonómicos", la denominación de la demandada (se citaba expresamente, a tal efecto,...

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