ATS, 11 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de INMAVEL S.L. presentó el día 21 de septiembre de 2005 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de junio de 2005 por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 19ª) en el rollo de apelación nº 279/2005, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 435/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 23 de septiembre de 2005 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo y emplazando a las partes ante la misma, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 29 de septiembre siguiente.

  3. - Por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Eva de Guinea Ruenes, actuando en nombre y representación de INMAVEL S.A. se presentó escrito de fecha 15 de noviembre de 2005 mediante el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por el Procurador D. Antonio García Martínez, actuando en nombre y representación de PRIVE S.L. y D. Héctor se presentó escrito de fecha 3 de octubre de 2005 mediante el que se personaba ante esta Sala en concepto de parte recurrida.

  4. - Mediante Providencia de 8 de julio de 2.008 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos. La parte recurrente formuló escrito de alegaciones con fecha de 8 de septiembre de 2.008 en favor de la admisión de los recursos señalando que se trataba de un procedimiento tramitado en atención a la cuantía mientras que la parte recurrida formuló escrito de alegaciones de 5 de septiembre de 2.008, mostrando su conformidad con las causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario que tuvo por objeto una reclamación de cantidad ejercitada por las partes actoras en su calidad de arrendatarias de un inmueble contra la mercantil propietaria y arrendadora del mismo en concepto de indemnización por daños y perjuicios por el incumplimiento por parte de la demandada de su obligación contractual de realizar las obras necesarias para mantener el inmueble en situación de servir para el uso al que se encontraba destinado. A la luz de dicha pretensión, procede concluir que, sin perjuicio de lo interesado en la demanda y de lo acordado en el Auto de admisión a trámite de la misma y pese a las alegaciones de la parte recurrente, resulta claro que el procedimiento debió ser tramitado como juicio ordinario no por razón de su cuantía sino en atención a su materia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 249.1.6º LEC, puesto que se reclamaba una cantidad derivada de un incumplimiento de un contrato de arrendamiento, con la consecuencia, así, de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General), celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española. Señalar finalmente que el hecho de que la Sentencia condenara al abono de una cantidad no hace que el procedimiento se tramite necesariamente en atención a la cuantía, cuando es evidente que se trata de una consecuencia derivada de un incumplimiento de un contrato de arrendamiento y conforme al art. 249.1.6º LEC, se decidirán en juicio ordinario las demandas que versen sobre cualesquiera asuntos relativos a arrendamientos urbanos o rústicos de bienes inmuebles, salvo que se trate del desahucio por falta de pago o por extinción del plazo de la relación arrendaticia. De ahí, que en consecuencia, el cauce adecuado para el acceso a la casación sea el del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, por lo que debe examinarse si el escrito de preparación del recurso cumple con las exigencias que se han establecido para acreditar la existencia de interés casacional en cualquiera de los tres supuestos citados.

  2. - La parte recurrente, preparó, así, recurso de casación al amparo, incorrectamente según se ha expuesto, del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000. Invoca en primer lugar como infringida "la teoría evolutiva de la ruina, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la acuña, entre la que cabe citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1973, 2 de febrero de 1980, 23 de noviembre de 1982, 22 de mayo de 1984, 21 de junio de 1985, 18 de marzo y 22 de octubre de 1986, 4 de abril, 22 de noviembre y 30 de diciembre de 1989, 4 de abril de 1995, 29 de mayo de 1995, 1 de abril de 1996, 18 de abril de 1997, 23 de febrero y 4 de mayo de 1999, entre otras." En segundo lugar, alega el recurrente como infringido el art. 1.101 CC que se habría producido al no tener en cuenta la resolución impugnada que en el seno del procedimiento consta acreditado, a través de numerosa prueba documental, que la demandada habría realizado todas las obras requeridas excepto aquéllas que precisaban la entrada en los locales ocupados por los demandantes. En tercer lugar cita el recurrente la infracción del art. 175 LSA, en relación con el art. 84 LSRL así como de los arts. 4 y 10 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades . Finalmente, denuncia como infringido el art. 394 LEC .

    En dicho escrito señala la recurrente que también prepara recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de segunda instancia, fundado en los siguientes motivos: 1.- Al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 LEC denuncia la infracción de las normas procesales reguladoras de las resoluciones judiciales, así como de las sentencias, citando en concreto como infringidos los arts. 120.3 CE, y 208, 209 y 218 LEC en relación con el art. 24 CE. 2.- En segundo lugar, se invoca la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determine la nulidad conforme a la ley o hubiera podido producir indefensión, invocando en concreto la infracción de los arts. 217 y 218 LEC en relación con la valoración de la prueba contenida en la sentencia.

  3. - Comenzando por el examen del RECURSO DE CASACIÓN, el mismo incurre, en primer lugar, y respecto de la vulneración como infringida de la "teoría evolutiva de la ruina" en la causa de inadmisión de omisión de cita de la norma infringida en el escrito de preparación (art. 483.2, 1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000 ), causa de inadmisión que sería igualmente aplicable aun cuando se hubiera estimado que el cauce de acceso a la casación fuera el del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

    En relación con este problema, esta Sala ha dictado numerosos Autos resolutorios de recursos de queja interpuestos contra la denegación de la preparación instada y en los que se establece que el recurso de casación esta sujeto a las exigencias contenidas en el art. 479 LEC 2000, que hacen preciso expresar "la infracción legal que se considera cometida", previniendo el art. 480.1 LEC 2000 la denegación de la preparación solicitada si no se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo precedente. Es evidente que la nueva LEC 1/2000 ha modificado sustancialmente el sistema de recursos, en especial los extraordinarios, al escindir y diferenciar entre casación e infracción procesal, con ámbitos absolutamente diferenciados, como ya ha reiterado esta Sala en numerosas resoluciones (entre otros, así, AATS, de 3 de mayo, 26 de junio y 3 de julio de 2007, en recursos 2037/2004, 877/2004 y 2449/2004), de manera que el recurso de casación queda entonces reservado a las cuestiones sustantivas, mientras que las procesales, incluidas las normas que llevan a conformar la base fáctica, es decir las atinentes a carga y valoración probatoria, corresponden al ámbito del recurso por infracción procesal, de tal modo que los hechos quedan al margen de la casación, limitada a una estricta función revisora del juicio jurídico. Delimitado así el ámbito de los dos actuales recursos extraordinarios el requisito de indicar la norma infringida deviene en imprescindible, a diferencia del régimen de la antigua LEC de 1881, cuyo art. 1694 no hacía referencia a tal exigencia; ahora es necesario conocer la concreta infracción legal que se denuncia, pues en otro caso se desconoce qué tipo de recurso procede, es decir casación o infracción procesal, lo que tiene trascendencia no sólo para cuando se apliquen las previsiones normativas de la nueva LEC, sino con el régimen provisional de la Disposición final decimosexta, pues aun siendo competente el Tribunal Supremo, son diferentes los requisitos exigidos a cada medio de impugnación y diferente su alcance.

    El requisito es absolutamente esencial, además, en los recursos de casación, cuando se invoca "interés casacional", como es el caso que nos ocupa, pues su existencia debe estar referida a la concreta infracción normativa que se denuncia. Incluso la exigencia de citar el precepto infringido será en ocasiones precisa para conocer el órgano funcionalmente competente, es decir el Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia, si hubiera Derecho civil, foral o especial, y previsión Estatutaria (vid art. 478 LEC 2000 ). En suma el requisito que nos ocupa tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante ni desproporcionado y su incumplimiento conlleva la denegación de la preparación que, como antes se expuso, es consecuencia prevista en el art. 480. 1 LEC 2000, sin que pueda subsanarse la omisión, toda vez que los presupuestos y requisitos de recurribilidad han de quedar cumplidos en el preclusivo plazo fijado para la preparación, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, máxime cuando la pretensión impugnatoria debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso.

    Sentada la anterior doctrina, resulta evidente la concurrencia de la presente causa de inadmisión respecto de dicha teoría evolutiva de la ruina, fijada como infringida, en la medida en la que el recurrente no llega a citar ninguna norma concreta a la que se refiera dicha teoría y que regule dicha situación de ruina, lo que no permite el control previo que en la fase de preparación requiere el recurso de casación en los términos expuestos.

    A mayor abundamiento, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.º, inciso segundo de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el invocado interés casacional, siendo de aplicación aquí la doctrina que se expondrá respecto de los restantes motivos, señalando en particular que si bien la parte recurrente citaba diversas Sentencias del Tribunal Supremo en relación con la teoría de la ruina, concretamente, las de 14 de junio de 1973, 2 de febrero de 1980, 23 de noviembre de 1982, 22 de mayo de 1984, 21 de junio de 1985, 18 de marzo y 22 de octubre de 1986, 4 de abril, 22 de noviembre y 30 de diciembre de 1989, 4 de abril de 1995, 29 de mayo de 1995, 1 de abril de 1996, 18 de abril de 1997, 23 de febrero y 4 de mayo de 1999, resulta que sólo una de ellas, concretamente la de 23 de noviembre de 1982 ha sido dictada por esta Sala, mientras que el resto son de la Sala Cuarta, habiéndose establecido que las mismas no permiten acreditar la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

  4. - Asimismo, los restantes motivos del presente recurso de casación incurren, de manera manifiesta, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el invocado interés casacional.

    A tal efecto, debe recordase cómo es doctrina reiterada de esta Sala, puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 27 de julio, 14 y 28 de septiembre y 5 de octubre de 2004, en recursos 1943/2001, 1088/2001, 3143/2002 y 3033/2001, que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente ya en su fase de preparación, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

    Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    La falta de acreditación de dicho interés radica en la medida en la que, y respecto de los otros tres motivos de casación no se llega a invocar, ni a alegar, la existencia de un verdadero interés ni por oposición a la jurisprudencia de esta Sala (en la medida en la que no se cita sentencia alguna cuya doctrina se considere infringida) ni por existencia de doctrina contradictoria de Audiencias Provinciales, ni por aplicación de norma cuya vigencia sea inferior a cinco años, de manera que, en definitiva, la falta de invocación de ninguna de las tres modalidades de interés casacional previstas por el art. 477.3 LEC conlleva indefectiblemente su falta de acreditación en esta fase de preparación.

    A mayor abundamiento, y en relación con el motivo cuarto del RECURSO DE CASACIÓN, en el que se alegaba la infracción del art. 394 LEC, procede señalar que el mismo incurre en la causa de inadmisión de plantear cuestiones que exceden de su ámbito (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 477.1, ambos de la LEC ) en la medida en que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 6 de marzo de 2007 y 16 de enero de 2007 en recursos 1981/2003 y 16/2004 respectivamente, y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

  5. - La irrecurribilidad en casación de la resolución impugnada determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000

    . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 27 de febrero de 2007 (Recurso 1692/2003), 17 de abril de 2007 (Recurso 2595/2003) y 19 de junio de 2007 (Recurso 2490/2004 ).

  6. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de INMAVEL S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 13 de junio de 2005 por la Audiencia Provincial de Madrid (sección 19ª) en el rollo de apelación nº 279/2005, dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 435/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia, sin realizar especial pronunciamiento sobre costas.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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