ATS, 22 de Octubre de 2008

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2008:11358A
Número de Recurso2561/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 202/2006 seguido a instancia de D. Jose Antonio contra TRANSTANGO XXI S.L., sobre extinción de contrato, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de marzo de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2007 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier Torres Acemel en nombre y representación de TRANSTANGO XXI S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de enero de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de las infracciones legales y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (SSTS de 27 y 28 de enero de 1992, R. 824/1991 y 1053/1991, 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997, R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996, 23 de septiembre de 1998, R. 4478/1997, 7 de abril de 2005, R. 430/2004, 25 de abril de 2005, R. 3132/2004, y 4 de mayo de 2005, R. 2082/2004 ). La sentencia recurrida ha revocado el fallo de instancia y estima la demanda sobre resolución de contrato formulada al amparo del art. 50.1 b) ET . El actor tiene una antigüedad en la empresa del 26 de diciembre de 2001 y la categoría profesional de conductor. Consta probado que la empresa, dedicada al transporte de mercancías por carretera, les viene pagando los salarios a los trabajadores el mes siguiente al vencido, entre los días 25 a 28, y en ocasiones con algunos días más de retraso, lo cual es aceptado pacíficamente en atención a circunstancias de crisis empresarial. Los meses de abril, mayo y junio de 2005 se le abonaron al actor el 28 de julio de 2005, tras la entrega de un cheque impagado en abril, entregado el 27 de junio de 2005 (el demandante está en incapacidad temporal desde el 23 de febrero de 2005); las mensualidades de julio a octubre de 2005 se pagaron el 2 de diciembre de 2005; los meses de enero a abril de 2006 no se han pagado, aunque los respectivos cheques de 28 de febrero, 30 de marzo, 28 de abril y 4 de mayo de 2006 están depositados en la empresa. También consta probado que a partir del proceso de incapacidad temporal el demandante se negó a firmar las nóminas y liquidaciones alegando que no lo haría hasta comprobar el ingreso efectivo en su cuenta corriente, negándose asimismo a recibir cheques bancarios porque le fue devuelto uno por descubierto. La sentencia califica el incumplimiento empresarial de manifiestamente grave tanto por la persistencia en el tiempo como por exceder el retraso en algunos casos más de cuatro meses. No obsta a tal calificación el hecho de la aceptación pacífica del retraso en el pago a los días 25 a 28 de cada mes ya que ello no supone una aceptación expresa y además con el actor las demoras fueron más largas; ni tampoco tiene trascendencia la negativa a firmar las nóminas pues en ese momento no se producía la entrega real y sí unos cheques respecto de los cuales el trabajador tenía la fundada sospecha de que no fuesen atendidos.

La sentencia alegada de contraste es la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 24 de abril de 1996, dictada también en un procedimiento por rescisión de contrato a instancia del trabajador. Consta que la demandada venía abonando los salarios con un retraso de dos a tres meses desde aproximadamente dos años antes a la presentación de la demanda, que aquélla atravesaba por graves dificultades económicas y que el actor era el único miembro de una plantilla de entre setenta y ochenta empleados que había formulado reclamación judicial. Asimismo se declara probado que el actor, por indicación de los representantes de la empresa, actuaba de portavoz diciéndoles a los trabajadores: "tranquilos, que ya se cobrará". La razón de decidir de la sentencia es que el retraso en el abono de los salarios se había convertido en un hecho institucionalizado en la empresa, de tal manera que la demora en el pago podía calificarse no sólo como continuada sino también como habitual, circunstancia que a juicio de la Sala aminora o incluso extingue la gravedad del incumplimiento empresarial al entrar en oposición con el principio de buena fe que ha sido vulnerado por la actuación sorpresiva del trabajador al ejercitar una acción frente a un comportamiento de la empleadora que hasta ese momento había venido tolerando.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque las situaciones de hecho difieren sustancialmente de un caso a otro. La sentencia recurrida valora concretamente el contenido de los hechos probados cuarto a séptimo y, en particular, que el retraso en el pago respecto de algunas mensualidades excedió de los cuatro meses en el caso del demandante, y la entrega de un cheque impagado el 27 de junio de 2005 correspondiente a los meses de abril, mayo y junio, que finalmente se abonaron el 28 de julio de 2005. Por el contrario, en la sentencia de contraste el retraso era de dos o tres meses y resultaba ser el propio demandante quien tranquilizaba a los trabajadores en tal sentido transmitiéndoles el mensaje de la empresa de que el cobro estaba garantizado.

Por otra parte, la Sala ha declarado con reiteración que la calificación de conductas a efectos de su inclusión en alguno de los diferentes apartados del número 1 del artículo 50 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en estos casos la decisión se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1991 (R. 404/1991), 11 de marzo de 1992 (R. 420/1991), 7 de mayo de 1992 (R. 1031/1991), 16 de junio de 1992 (R. 1312/1991) y 13 de julio de 1998 (R. 3688/1997); y autos de 21 de noviembre de 2000 (R. 2934/2000), 22 de noviembre de 2000 (R. 1717/2000), 30 de abril de 2003 (R. 4125/2002), 18 de febrero de 2004 (R. 1057/2003) y 8 de junio de 2004 (R. 4796/2003 ].

Finalmente, ha de señalarse que el recurso incumple la exigencia de citar y fundamentar las infracciones legales en que haya incurrido la sentencia impugnada. En el escrito de interposición ni siquiera se dedica un apartado a tal efecto y el único precepto citado es el art. 7 CC y de forma indirecta cuando la parte comenta una de las sentencias alegadas como contradictorias, lo que supone el incumplimiento de un requisito que la doctrina unificada viene considerando determinante para la inadmisión del recurso según el artículo 483.2.2º de la LEC (autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001, R. 1589/2000, 9 de mayo de 2001, R. 4299/2000, 10 de enero de 2002, R. 4248/2000 y de 27 de febrero de 2002, R. 3213/2001) y sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/2004 ).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier Torres Acemel, en nombre y representación de TRANSTANGO XXI S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de marzo de 2007, en el recurso de suplicación número 3112/2006, interpuesto por D. Jose Antonio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Sevilla de fecha 5 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 202/2006 seguido a instancia de D. Jose Antonio contra TRANSTANGO XXI S.L., sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y con la pérdida del depósito constituido, dándose a la cantidad consignada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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