ATS, 7 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Octubre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil ocho.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2006, en el procedimiento nº 713/06 seguido a instancia de D. Jose Carlos contra ESPEJO HERMANOS, S.A., y CAOBA COSMETICS, S.L., siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 19 de abril de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de octubre de 2007 se formalizó por el Letrado D. Juan Antonio Ruiz Vergara en nombre y representación de D. Jose Carlos, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de junio de 2008 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Y esta exigencia no se cumple en el presente recurso, siendo insuficiente para entender cumplida la misma, las consideraciones realizadas por el recurrente, que se limita a indicar que los supuestos de hecho, la posición de las partes y la controversia jurídica es idéntica, produciéndose el quebrantamiento de doctrina, pero sin hacer el menor esfuerzo comparativo que permita individualizar o especificar que ha llevado a las sentencias a adoptar diferentes soluciones.

SEGUNDO

A) La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, de 19 de abril de 2007 (Rec. 700/07), con estimación del recurso interpuesto por la empleadora, revoca la sentencia de instancia y declara procedente la extinción del contrato por causas objetivas - organizativas y productivas -. Razona que concurre la causa organizativa, ex art 52.c) del Estatuto de los Trabajadores, como desajuste entre los medios humanos y materiales de que dispone la empresa y las necesidades de la misma o de una mejor organización de los recursos, y por tanto la conveniencia de la amortización del puesto del actor, por adquisición de la antigua empleadora por CAOBA COSMETICS SL, que tenía externalizado el servicio de gestoría y asesoría ya en el momento de la adquisición, contribuyendo dicha medida a superar las dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa, habiendo cumplido ésta con la carga probatoria.

Consta en el relato fáctico que el actor venía prestando servicios como responsable administrativo de gestión de personal de una plantilla de 80 trabajadores, y a finales del año 2003, la empresa fue adquirida por CAOBA COSMETICS SL, comenzando un proceso de integración del personal en la nueva estructura organizativa y funcional de la empresa adquirente, pactándose determinadas modificaciones funcionales de puestos de trabajo. La empresa ofreció al actor, en marzo de 2006, hacerse cargo de la gestión de personal del Grupo Caoba - unos 300 trabajadores - a lo que se negó al no ofrecérsele ninguna ayuda para ello, ofreciéndose a realizar cualquier otra tarea administrativa, participando activamente para que desde junio de 2006, se hiciera cargo de tal cometido la asesoría que lleva la gestión del personal del grupo.

  1. Contra la anterior resolución se alza el trabajador en casación unificadora, alegando infracción del art 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores (ET), así como de la doctrina jurisprudencial de desarrollo [ que sin embargo, no especifica ] y alegando que es contraria a la dictada por el Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2006 (Rec. 3148/04 ).

    La referencial, analiza la calificación que corresponde a la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas - organizativas y productivas - de dos trabajadoras de IBM ESPAÑA SA, como consecuencia de la externalización de la actividad desarrollada por aquellas. La Sala IV, reitera doctrina previa, y concluye que la descentralización constituya una medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial, y en definitiva la exigencia de actualización y acreditación de dificultades, problemas de gestión o pérdidas de eficiencia se mantiene, en los supuestos de amortización de puestos de trabajo por subcontratación o exteriorización de actividades productivas o comerciales. Por ello, y dado que en el supuesto analizado, no se ha aportado por la empresa justificación alguna en ese sentido, al margen de unas alegaciones genéricas, a todas luces insuficientes, declara la improcedencia de los despidos.

  2. Es sabido que el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

    Tal y como se adelantaba en la precedente providencia, si bien en ambos casos se trata de despidos objetivos por causas organizativas y productivas, difícilmente pueden establecerse equivalencias entre las situaciones examinadas en una y otra, dado que no es igual ni similar la actividad desarrollada por cada una de las empresas, ni el tipo de negocio de las mismas, ni por supuesto los debates suscitados. A lo que se une que no existe discrepancia doctrinal alguna, en tanto que ambas sentencias resuelven con arreglo a jurisprudencia consolidada de esta Sala, si bien, como ya se indicaba sobre diferentes presupuestos fácticos, y siendo precisamente la razón de decidir la diferente actividad probatoria realizada por las empleadoras.

    Así, en el caso de autos, han quedado acreditadas las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, y la existencia de la causa organizativa, y que tiene su origen en la adquisición de la antigua empleadora por una nueva mercantil, que ya en ese momento tenía externalizado el servicio de asesoría y gestión, por lo que la amortización del puesto del actor que era responsable administrativo de gestión de personal de la adquirida, contribuye a superar las dificultades, que evidentemente se provocarían al realizarse dicha actividad de dos formas disociadas: una mediante una asesoría externa ya implantada, para unos trabajadores del grupo y otra parte por el actor, a lo que se une que a éste se le ofreció la gestión unitaria y se negó. Y sin embargo, otras son las circunstancias que concurre en la referencial, en la que la empresa decide externalizar un aspecto de la actividad, y del relato de hechos probados no se aprecia la existencia real de una situación económica negativa o de una posición que requiera la aplicación de medidas organizativas para aumentar el rendimiento empresarial o la competitividad en los mercados, ni que exija objetivamente dicha externalización y donde resulta, que ni en las comunicaciones remitidas a las trabajadoras ni en las pruebas practicadas se ha puesto de manifiesto la existencia de tales dificultades, puesto que las notificaciones son ambiguas e inconcretas, no se ha aportado justificación documental alguna, y todo ello implica una ausencia de datos. Por tanto, los debates suscitados son diferentes, pues mientras en la referencial se aborda si la extinción del contrato de trabajo, que deriva de una subcontratación de servicios, se puede considerar producida por causas organizativas o productivas a efectos del art. 52.c) ET, sin necesidad de acreditar que la decisión empresarial responda a dificultades acreditadas en el funcionamiento de la empresa, en el caso de autos, resulta que la exteriorización ya estaba implantada en el momento de la adquisición por la nueva empleadora. Todo ello pone de manifiesto que no concurre en las sentencias comparadas la exigencia legal de igualdad sustancial en los hechos. Y sin perjuicio de que la cuestión suscitada está íntimamente unida con el de la valoración de la prueba y que es ajena a este excepcional recurso.

TERCERO

En sus alegaciones, la recurrente insiste en la existencia de contradicción, remitiendose al escrito de preparación, y que no desvirtúan los razonamientos anteriores, por lo que de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Antonio Ruiz Vergara, en nombre y representación de D. Jose Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 19 de abril de 2007, en el recurso de suplicación número 700/07, interpuesto por ESPEJO HERMANOS, S.A. y CAOBA COSMETICS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Málaga de fecha 29 de noviembre de 2006, en el procedimiento nº 713/06 seguido a instancia de D. Jose Carlos contra ESPEJO HERMANOS, S.A. y CAOBA COSMETICS, S.L., siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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