ATS, 18 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Noviembre 2008

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil ocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOBLET, S.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación con fecha 15 de julio de 2005 contra la Sentencia dictada, con fecha 28 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 3142/05, dimanante de los autos de juicio de Ordinario nº 398/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián.

  2. - Por Providencia de fecha 19 de julio de 2005 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 28 de julio de 2005, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de DOBLET, S.L. se personó en el presente rollo como parte recurrente, asimismo con fecha 20 de septiembre de 2005 se personó la Procuradora Dª Víctoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de AYESTARAN HERMANOS, S.L. como parte recurrida. Posteriormente con fecha 23 de enero de 2008, por el Procurador de la parte recurrente se presentó escrito, solicitando se tuviera persanados y como parte recurrente a D. Emilio, D. Carlos Miguel, D. Hugo, Dª Rebeca y de Dª Raquel, ello en virtud de sucesión procesal de la mercantil recurrente, accediéndose por auto 22 de julio de 2008 a la sucesión procesal acaecida.

  4. - Mediante Providencia de fecha se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, y a los efectos de lo previsto en el art. 483.3 LEC 2000, la posible causa de inadmisión del recurso de casación.

  5. - Con fecha 7 de octubre de 2008, tuvo entrada el escrito del Procurador Sr. Rosch Nadal en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso de casación, asimismo con fecha 1 de octubre de 2008 tuvo entrada el escrito de la Procuradora Sra. Brualla Gómez en la representación que ostenta, mediante el cual se mostraba conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Xavier O'Callaghan Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, dicha resolución puso término a un juicio de ordinario por resolución de contrato de arrendamiento por subarriendo inconsentido que, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en la Reunión de Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 de la

    L.O.P.J. celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó contra la Sentencia recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la cesión o subarriendo ilegales o inconsentidos constitutivos de causa de resolución del contrato de arrendamiento, citando distintas Sentencias de esta Sala.

    Posteriormente se interpuso el recurso de casación, argumentado en dos motivos, el primero de ellos basado en la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la parte recurrente considera que ha quedado acreditado en las actuaciones la existencia de cesión o subarriendo incosentido constitutivo de resolución de contrato de arrendamiento por cuanto ha existido una directa utilización y disfrute del local de auto arrendado a la demandada, ahora recurrida AYESTARAN HERMANOS, S.L. por JAVIER AYESTARAN, S.L. sociedad que explota el negocio de venta de calzado en el local colindante, propiedad de ESANDI, S.L. En el segundo motivo, basado igualmente en la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la recurrente considera que se ha acreditado el disfrute o aprovechamiento ilícito del local de autos, por múltiples sociedades y personas, aparte de la colindante y, principalmente con la adquisición final por JASA INVERSIONES, S.L de la totalidad de las participaciones de la mercantil demandada, siendo a su vez JASA INVERSIONES, S.L. socia única del resto de entidades, adquiriendo el control de todas ellas.

  2. - El recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión prevista en el ordinal 3º del art. 483.2 de LEC de 2000 de inexistencia de interés casacional, pues basta examinar el escrito de interposición del recurso, para comprobar como la recurrente fundamenta el mismo al margen de la resultancia fáctica de la sentencia impugnada, pues en la misma el Tribunal de Apelación, tras la valoración de la prueba practicada, no considera acreditado que JAVIER AYESTARAN, S.L ocupe o utilice el local arrendado a la entidad demandada, sino que desde 1988, es decir con anterioridad a la adquisición por la recurrente del local litigioso, entre aquellas sociedades y cuando las circunstancias del mercado o de necesidad lo aconsejan, se viene produciendo la coordinación y colaboración mercantil entre empresas del mismo ramo con personalidad jurídica distinta, con conocimiento por parte de la recurrente, al tiempo de la adquisición del local litigioso, no solo de la carga del arrendamiento de autos que pesaba sobre el mismo, sino también que en el año 1988 se autorizó a la entidad demandada, por el anterior propietario a la apertura de una puerta en el sótano del referido local, para comunicar este con el local contiguo en el que precisamente viene explotando el mismo tipo de actividad comercial de venta de calzado la entidad JAVIER AYESTARAN, S.L. teniendo ambas sociedades distintas sedes sociales. Asimismo considera que no existe prueba alguna directa ni indirecta, de la que inferir que las sociedades ESANDI,S.L., LAUTXORI, S.L., la agrupación de interés económico AYESTARAN o la propia entidad JASA INVERSIONES, S.L. se sirvan fraudulentamente del local arrendado, siendo base insuficiente para presumir tal ocupación ilegal, el hecho acreditado que en el año 2003 la entidad JASA INVERSIONES, S.L. se convirtiera en la única propietaria de todas esas entidades, pues no consta que la misma lleve a cabo la administración y dirección común de todas ellas en el local arrendado, siendo la entidad recurrida la titular del contrato y que como consecuencia de la transmisión de participaciones no ha visto alterada su personalidad jurídica, ni ha dejado de operar autónomamente en el tráfico mercantil en el que venía haciéndolo a través de sus propias instalaciones y empleados.

    Por todo ello puede concluirse que, la Sentencia recurrida, no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones previsto en el art. 483.3 de la LEC . en orden a la admisión del recurso interpuesto.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto en su momento por la representación procesal de DOBLET, S.L., con fecha 15 de julio de 2005, contra la sentencia dictada el día 28 de abril de 2005, por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 3142/05, dimanante de los autos de juicio de Ordinario nº 398/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Sebastián.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución,

  3. - IMPONER LAS COSTAS DEL RECURSO, a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación por este Tribunal de la presente resolución a las partes personadas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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